REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000044
ASUNTO : SK11-P-2003-000044


Visto que en fecha 25 de Enero de 2005 se recibió escrito, mediante el cual la Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES en su carácter de Defensora Pública del Imputado de autos STID ELEIDER CAMARGO TRIANA, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía No 88.130.171 Quiñónez y Esperanza Camargo, de Estado Civil Soltero, de oficio Zapatero, de, nacido el 21-10-1971 en Villa del Rosario República de Colombia, hijo de Juvenal religión Católico, con residencia en el Barrio Simón Bolívar, parte Alta, vía Cristo Rey, San Antonio del Táchira, solicita el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada a su defendido, diciendo entre otras cosas:
“…en fecha 13-12-2004 por auto en el que acordó sustituir la Medida de Privación…por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los artículos 258 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caución personal y caución económica fijada esta última en SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U.T.) equivalente a CATORCE MILLONES SESICIENTOS”, ( negrillas del Tribunal), agregando más adelantes la Defensora Pública, entre otras cosas que: “…si bien es cierto, esa facultad discrecional puede llevar al Juzgador imponer una medida más, aunque la norma literalmente se encuentre en sentido singular, resulta de imposible cumplimiento para mi representado la prestación de una caución económica tan elevada, ya que mi defendido y su familia son de escasos recursos económicos. Situación ésta que es corroborada por constancia de pobreza expedida por la Prefectura del municipio Bolívar a la Ciudadana…qu8en es la madre…de mi defendido…al igual que constancia de residencia para demostrar el arraigo del país de mi defendido y su familia…”, más adelante en su escrito la Defensora cita el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal, y dice que:”…el propio legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional y solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…la imposición de medidas cautelares deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso…”, finalizando la Honorable Defensora con el fundamento de la solicitud diciendo que es en el artículo 264 y con la afirmación que :”…nada impide que el imputado o su defensor, soliciten la revocación o sustitución de dichas medidas cautelares, cuando éstas resulten ser de imposible cumplimiento…”.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Al imputado STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 287 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como lo sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de RAFAEL ANGEL LAZARO IDARRAGA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En Fecha 28 de Noviembre de 2002 (folios 53 al 55), el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, celebró audiencia y levantó acta con motivo de la presentación de Aprehendido con orden de detención, en la cual visto la existencia de suficientes elementos de convicción estimó procedente dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía No 88.130.171, nacido el 21-10-1971 en Villa del Rosario República de Colombia, hijo de Juvenal Quiñónez y Esperanza Camargo, de Estado Civil Soltero, de oficio Zapatero, de religión Católico, con residencia en el Barrio Simón Bolívar, parte Alta, vía Cristo Rey, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 287 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como lo sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándole la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los artículos 250, 251, ordinales 1, 3 y 4 y en su parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 29 de Enero del año 2003, es celebrada la Audiencia Preliminar, en contra de STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, en la cual se admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 287 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como lo sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo la Medida de Privación de Libertad y se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
A los fines de decidir es preciso señalar, que este Juzgador no pierde de vista la decisión del Tribunal Supremo de Justicia sobre la obligatoriedad de acordar medidas menos gravosas, fundamentado en el principio pro libertatis, ni mucho menos lo sostenido por la Defensora en su escrito que la imposición de medidas cautelares deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, por lo que quien aquí decide, tal y como ha sostenido en reiterados fallos, se encuentra perfectamente impregnado de la Constitución de nuestro Estado como Democrático social de derecho y de justicia, de donde el proceso constituye el medio para la búsqueda de la Justicia, que debe ser nuestro fin último, sin nunca dejar de lado el bienestar colectivo, por ello debemos traer a colación y se precisa revisar, que en el presente caso existe un hecho punible que señala una pena más allá de VEINTE (20) años de presidio, considerablemente elevada y que no está evidentemente prescrita.
En el mismo orden de ideas, se observa con prístina claridad, la gravedad del hecho presuntamente cometido y que no debemos usar el principio pro libertatis, invocado en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como aplicable ciegamente a todos los casos, ya que el criterio de valoración que se deja al Juzgador es amplio, siempre y cuando no menoscabe derechos subjetivos de rango legal o constitucional.
En el caso en comento, en fecha 13 de Diciembre de 2004, se le otorgó una medida cautelar, por cumplimiento de los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y efectivamente se sustituyó la Medida de Privación Judicial de Libertad, imponiéndosele allí mismo las Condiciones necesarias para la materialización de la medida cautela, no habiendo dado cumplimiento al mandato hasta la presente fecha. Alega la Defensa que son de extrema pobreza, consignando constancias expedidas por la prefectura del Municipio Bolívar, pero es que sin violentar el principio de buena fe, por máximas de experiencia y haciendo uso de la sana critica, existe una duda razonable para quien aquí decide del verdadero estado de pobreza del Imputado STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, aunado a ello, no debemos olvidar que la cauciones son fijadas a los fines de sufragar los gastos de captura, en el supuesto de que ello pudiera llegar a ocurrir, que en el caso de marras motivado a la gravedad de los Delitos por los cuales se le sigue Juicio, donde existe una presunción razonable de la supuesta participación en los hechos que se le imputan, se hace presente y patente la existencia de la presunción Iure et Iure del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Pernal, una pena superior a los diez (10) años, sin dejar de lado que el daño causado como igualmente arriba se dijo, es de gran magnitud, causa gran incertidumbre y temor en el colectivo, siendo a éste último al servicio de quien en definitiva estamos los servidores públicos y hacia el cual debemos dirigir nuestras acciones.
Así las cosas, debe tomarse en cuenta para decidir sobre la procedencia o no de la revisión y otorgamiento de una medida menos gravosa, que el daño inferido a la victima en lo que el Ministerio Público ha calificado como Co-operador en la comisión de Homicidio Calificado; Agavillamiento, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, junto a Ocultamiento de Arma de Fuego, no solo por el daño directo a la persona del ofendido, sujeto pasivo del Delito como lo fue RAFAEL ANGEL LAZARO IDARRAGA, sino que causa desasosiego, intranquilidad y temor en la comunidad, lo que conduce a considerar, como formalmente se hace que es de gran magnitud el daño causado por el delito presuntamente cometido por STID SLEYDER CAMARGO TRIANA.
II
Por lo anteriormente expuesto, a que desde el día 13 de Diciembre de 2004 en que se acordó la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad contra STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, hasta el día de hoy, no han variado en el presente asunto las circunstancias iniciales por las cuales se ordenó el Otorgamiento de la citada Medida Cautelar con las condiciones señaladas en dicho auto, tomando en consideración la gravedad del delito atribuido, la pena que podría llegarse a imponer y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera que debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en fecha Trece (13) de Diciembre de 2004 junto a las condiciones allí señaladas para su materialización, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, 257, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 13 de Diciembre de 2004, en consecuencia se mantiene invariable la misma en todas y cada una de sus partes para el imputado STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía No 88.130.171, nacido el 21-10-1971 en Villa del Rosario República de Colombia, hijo de Juvenal Quiñónez y Esperanza Camargo, de Estado Civil Soltero, de oficio Zapatero, de religión Católico, con residencia en el Barrio Simón Bolívar, parte Alta, vía Cristo Rey, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 287 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como lo sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes las condiciones señaladas en la citada decisión, manteniéndolas invariables, debiendo cumplir el imputado, para hacer efectiva la citada medida, con lo siguiente:
1) Presentar caución personal, esto es Dos (2) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem, que posean ingresos superiores a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias Mensuales, cada uno de ellos, a cuyo fin de comprobación deben consignar para ser agregado a las actas, original de las tres (3) últimas declaraciones del impuesto sobre la renta de cada uno de ellos, quienes igualmente deberán obligarse a pagar por vía de multa 120 unidades Tributarias, en caso de que el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas por el Tribunal, a fin de satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
2) Se fija como caución económica la cantidad de SEISCIENTAS (600) UNIDADES TRIBUTARIAS, montante para este momento a la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 14.820.000,oo), que el imputado deberá depositar en el Banco BANFOANDES sucursal San Antonio del Táchira en cuenta de ahorros que aperturara a tal fin, pudiendo ser movilizada solo con la firma conjunta del Juez y Secretario de este Tribunal.
Para el otorgamiento de la medida cautelar, debe el imputado dar cumplimiento con la pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez conste en el expediente el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, se librará la Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia.

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez en Función de Juicio Número Uno




Abg.
Secretaria (o)