San Antonio del Tachira, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000176
ASUNTO : SP11-P-2004-000176

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Alexander Sanchez
ACUSADO: José Domingo Duran Mora
DEFENSOR: Abg. José Galileo Gutierrez Lanz

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Juez Ciro Orlando Araque, en fecha 1 de Junio de 2004 (folios 24 al 31), en su condición de Juez Tercero de Control de esta Extensión Judicial, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por procedimiento abreviado contra JOSE DOMINGO DURAN MORA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad No V-12.253.214, de 26 años de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, con fecha de nacimiento 15 de Septiembre de 1977, alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cerrajero, residenciado en el Barrio la Popa, teléfono 0276-7711793, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Ben Alexander Sánchez, se encontraba debidamente asistida por su defensor abogado José Gutierrez Lanz.

I
HECHO IMPUTADO
El Ciudadano JOSE DOMINGO DURAN MORA, fue aprehendido por el funcionario de la Guardia Nacional Distinguido Carlos Montalvo Márquez adscrito al destacamento de fronteras No 11 Primera Compañía, siendo aproximadamente las 1:15 a.m., del día 30 de Mayo de 2004, motivado a que el mencionado funcionario se encontraba de servicio y observó que como a 100 metros de donde se encontraba, había una aglomeración de personas que sostenían presuntamente una riña y por esta razón se trasladó al sitio y al llegar al mismo, observó que dos (2) Ciudadanos se encontraban propinándole golpes a otro Ciudadano, procediendo a separarlos. Luego fue informado por el Ciudadano JUAN DE DIOS SOLER NIÑO que la persona a quien sometían fue encontrado dentro del vehículo de su propiedad y que intentaba apoderarse del mismo.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación en contra de JOSE DOMINGO DURAN MORA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, realizando un relato del hecho imputado, reiterando los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; así mismo, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar al acusado JOSE DOMINGO DURAN MORA, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal le cedió el Derecho de palabra al Defensor Abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicitando que fuera escuchado, ya que en conversación que previamente sostuvo con el mismo le manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos. De inmediato el Tribunal impone al imputado JOSE DOMINGO DURAN MORA, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “Yo acepto el hecho que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” En vista de lo manifestado por mi defendido, con plena conciencia de los hechos, solicito que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales; asimismo, le sea revisada la medida cautelar que le fue impuesta por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 01-06-2004, esto es que le sean extendidas las presentaciones que esta cumpliendo cabalmente a una vez cada Treinta días, es todo”. En ese estado quien aquí decide y oído lo expuesto por las partes ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO JOSE DOMINGO DURAN MORA, POR LA COMISION DEL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. ASI MISMO ADMITIO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, requiriendo seguidamente del Ministerio Público, su opinión acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por la Defensa. El representante del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.
3) Que el acusado JOSE DOMINGO DURAN MORA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JOSE DOMINGO DURAN MORA, la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y declarando no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a JOSE DOMINGO DURAN MORA. Y ASI SE DECIDE

IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores sanciona el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con una pena de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en TRES (3) AÑOS DE PRISION, a lo que se procede a aplicarle la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, que nos lleva a Dos (2) años y al aplicarle además la rebaja de la Mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal nos queda en Un (1) año de Prisión, por lo que se CONDENA a JOSE DOMINGO DURAN MORA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV

DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
. PRIMERO CONDENA al ciudadano JOSE DOMINGO DURAN MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1977, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio cerrajero, hijo de Sonia Esperanza Mora (v) y José Domingo Durán (v), titular de la cédula de identidad N° V- 12.253.214, residenciado en la calle 11, Auto cerrajería Publicar, diagonal a la Licorería Los Cachorros, Barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo a laS penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
TERCERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD QUE LE FUE OTORGADA AL ACUSADO JOSE DOMINGO DURAN MORA, extendiendo sus presentaciones a una vez cada treinta días.
Dictada, refrendada y publica en San Antonio del Táchira, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2005.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad..
Notifiquese a la víctima.

El Juez

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez de Juicio N°1

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABG.