San Antonio del Tachira, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000235
ASUNTO : SP11-P-2003-000235


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Onely Méndez Ramos
ACUSADO: Jairo Orduz
DEFENSOR: Abg. Xiomara Castro Nieto

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Juez Nelson Alexis García Morales, en fecha 6 de Mayo de 2004 (folios 126 al 131), en su condición de Juez Segundo de Control de esta Extensión Judicial, al decretar con ocasión de la Audiencia Preliminar la apertura a juicio oral y público contra JAIRO ORDUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-12.760.622, nacido en fecha 02 de Marzo de 1977, de 27 años de edad, residenciado en la carrera 11, calle 9 y 10, Barrio Ruiz Pineda, Ureña Estado Táchira, hijo de María Rosa Tilia Orduz y José Caces, católico, de profesión u oficio constructor, casado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado ONELY MENDEZ RAMOS, se encontraba debidamente asistida por su defensor abogado XIOMARA CASTRO NIETO.


I
HECHO IMPUTADO
El día sábado 21 de Noviembre de 1998 en horas de la madrugada se encontraba el Ciudadano Amadeo Padilla jugando dominó en el interior de la residencia de la ciudadana Blanca Yaneth Calderón Vargas, expendio de bebidas alcohólicas, ubicado en la carrera 11 No 9-53 del Barrio Ruiz Pineda en la Localidad de Ureña, Estado Táchira, mientras tanto el ciudadano Carvajal Magin se dirigía a su residencia y al transitar frente al lugar señalado anteriormente, observa al señor Amadeo y decide ingresar a ingerir unas cervezas con él. Avanzada la madrugada JAIRO ORDUZ quien también se encontraba ingiriendo licor, infiere golrpes en la cara y en todo el cuerpo a Magin Carvajal, quien se desplomó al suelo. Al ver esta situación Amadeo Padilla interviene, exigiéndole a JAIRO ORDUZ QUE NO LE AGREDA MÁS QUE LE DEJE TRANQUILO, SOLICITUD ESTA QUE DESAGRADA A JAIRO, AMENAZANDOLO CON GOLPEARLO. Discuten acaloradamente Amadeo golpea a JAIRO ORDUZ y éste le propina golpes con una botella y posteriormente la arroja sobre la cabeza de Amadeo, quien inmediatamente se desploma al suelo y es trasladado a un centro asistencial presentando heridas cortantes múltiples en la región frontal, hematoma en el ojo izquierdo, lesiones que ameritaron un tiempo de curación de 10 días.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la Audiencia se informó al Juez que se encontraban presentes en la sala, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abogado Onely Méndez Ramos, el imputado JAIRO ORDUZ, previa citación, su defensora abogada Xiomara Castro Nieto, así como la Víctima AMADEO PADILLA MARTINEZ. Seguidamente, quien aquí decide declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, cediendo la palabra a la representante del Ministerio Público quien hizo sus alegatos de apertura, manteniendo la acusación Fiscal presentada en la audiencia preliminar contra JAIRO ORDUZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del Ciudadano Amadeo Padilla Martínez, solicitó se le impusiera una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal le cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado Xiomara Castro Nieto, quien hizo sus alegatos de apertura quien no adversa la ratificación de la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y refirió que si bien es cierto, nos encontramos en un procedimiento que se tramitó por la vía ordinaria, también es cierto que el delito imputado a su representado no es de índole grave, por una parte, por la otra tomando el fin último que es la búsqueda de la verdad y la justicia y de que su defendido le ha manifestado el querer acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos, es por lo que pide que se escuche al mismo y en caso de admitir su solicitud se tome en cuenta para la imposición de la pena la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que su defendido no tiene antecedentes penales y es primario en la comisión de un hecho punible. El Tribunal seguidamente procedió a imponer al imputado JAIRO ORDUZ, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito el delito que se me esta imputado y pido que el ciudadano juez me imponga la pena correspondiente por este hecho, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna a lo solicitado por la defensa, ya que el acusado ha manifestado de viva voz en esta audiencia querer acogerse a este procedimiento. Por último el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima quien señaló: “Yo dejo a su conciencia lo que me quiera reconocer, es todo”.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
Si bien es cierto, se prosiguió la presente causa por el procedimiento ordinario, llevándose a cabo en su oportunidad la Audiencia Preliminar donde el Juez en Función de Control N° 2 (folios 126 al 131), además de imponer al imputado del precepto constitucional, también lo hizo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el Tribunal en esa oportunidad, totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JAIRO ORDUZ, recibiendo en su oportunidad este Juzgado la causa fijándose en reiteradas oportunidades la causa para llevar a cabo la audiencia oral y pública, y es hasta esta fecha en la que el imputado señala públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
En este orden de ideas, quien aquí decide se considera garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena rebajada. Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que debemos detenernos un poco a fin de establecer la presencia de los requisitos necesarios para activar el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, siendo el primero de los requisitos la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 82 al 91 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba. Así las cosas, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad)1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a JAIRO ORDUZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 415 del Código Penal, sanciona el LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, con una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, a lo que se procede a aplicarle la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, que nos lleva a SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y al aplicarle además la rebaja de la mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos queda en TRES (3) MESES DE PRISION, por lo que se CONDENA a JAIRO ORDUZ, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. De otra parte se observa que el Acusado hizo uso de la Defensa Pública, por lo que es procedente eximirlo del pago de costas, junto a que por venir gozando de una medida cautelar que le otorgó el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en fecha 21 de Enero de 1999, y no hubo solicitud alguna por parte del Ministerio Público o la víctima con respecto a la detención, por mandato del contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte, se acuerda mantener la citada medida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JAIRO ORDUZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 02-03-1977, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.622, hijo de María Rosa Orduz y José Cáceres, católico, de profesión u oficio constructor, casado, residenciado en la carrera 11, calle 9 y 10 Barrio Ruiz Pineda, Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano AMADEO PADILLA MARTINEZ, asimismo, se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
TERCERO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA QUE LE OTORGO EN FECHA 21-01-1999, el extinto Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, al acusado JAIRO ORDUZ.
Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2005.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
El Juez

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez de Juicio N°1

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABG.