San Antonio del Tachira, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2003-000121
ASUNTO : SP11-P-2004-000172


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL : Abg. Doris Elisa Mendez Ponce, Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Abg. Héctor E Ochoa H
IMPUTADO (S): Arcadio Jose Merchan Diaz
DEFENSOR: Abg. Jorge Noel Contreras Molina

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por la Dra. Isbeth Suarez Bermudez, en fecha 9 de Junio de 2004 (folios 73 al 81), en su condición de Juez Primero de Control de esta Extensión Judicial, al decretar con ocasión de la Audiencia preliminar la admisión total de la acusación, junto a las pruebas presentadas y la apertura del Juicio Oral y Público contra ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira. Nacido en fecha 26 de Noviembre de 1964, titular de la cédula de identidad No 9.137.380, soltero, de religión católica, de profesión u oficio conductor, residenciado en Tienditas, calle 6 casa No 172, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero, se encontraba debidamente asistido por su defensor abogado Jorge Noel Contreras Molina.

I
HECHO IMPUTADO
En fecha 20 de Abril de 2003, se presenta en el despacho Fiscal la Ciudadana MARIA EUGENIA HEREDIA, colombiana, titular de la cédula de identidad No 60.402.530, residenciada en la Urbanización Tienditas, calle 6 No 152, quien a través de denuncia escrita señala que en reiteradas ocasiones el Ciudadano ARCADIO MERCHAN, quien fue su concubino hasta hacía dos años, le propina golpes, amenazas con arma blanca. Posteriormente fue citado el ciudadano Mencionado por la representación Fiscal para que compareciera en fecha 22 de Abril de 2003, a fin de llevarse a cabo acto de gestión conciliatoria, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a los cual se les instruyó del acto que se llevaría a cabo y se procedió acordar la prohibición de incurrir en los artículos 16 al 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En fecha 10 de Julio de 2003, se celebra audiencia de gestión conciliatoria en la sede del Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, en el cual se le impuso al imputado de obligaciones que debería cumplir. En fecha 31 de Marzo de 2004, dadas las circunstancias de nuevo incumplimiento por parte del Imputado ARCADIO MERCHAN, de las obligaciones impuestas, el Tribunal de Control No 1 San Antonio del Táchira, revoca la medida cautelar y en su lugar decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En fecha 16 de Abril de 2004, el Tribunal de Control No 1, revoca la medida impuesta y la sustituye por medida cautelar. En fecha 3 de Mayo de 2004, la Ciudadana MARIA EUGENIA HEREDIA, ya identificada, manifiesta ante la Fiscalía que el Ciudadano ARCADIO MERCHAN ya identificado reincidió en violencia física y psicológica contra ella, por lo que la representación fiscal ordenó la práctica de un reconocimiento medico legal en la cual concluyen 10 días de incapacidad.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Expuesta oralmente por el Ministerio Público haciendo uso del derecho de palabra presentó sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso su acusación contra ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira. Nacido en fecha 26 de Noviembre de 1964, titular de la cédula de identidad No 9.137.380, soltero, de religión católica, de profesión u oficio conductor, residenciado en Tienditas, calle 6 casa No 172, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de MARIA EUGENIA HEREDIA (víctima) y solicita al Tribunal que se pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal en dicha audiencia cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado Jorge Noel Contreras, quien hizo sus alegatos de apertura, no adversando la acusación presentada en contra de su defendido por el Ministerio Público y solicitó que sea escuchado el ciudadano ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. El Tribunal, le impuso al acusado ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, junto al procedimiento por admisión de los hechos, libre de juramento expuso: “ Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, y desisto de la apelación que interpuse ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira es todo” Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” La defensa una vez oída la declaración de mi defendido, libre de coacción y voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales y se deje constancia que la defensa le explico en esta sala las consecuencias de sus derechos y la consecuencias de la admisión de los hechos, y si bien es cierto que en la presente etapa del juicio ya precluyó la fase en la cual mi defendido tenía que admitir los hechos la cual era en la Audiencia preliminar, pero también es cierto que el Juez debe decidir conforme al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera esta defensa le informa al Tribunal que su defendido desistirá de la Apelación que cursa ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira es todo. El Tribunal requirió del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por la Defensa y el representante del Ministerio Público expuso: “ Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto a la admisión de los hechos”.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) En virtud de los principios de celeridad procesal, que nos conduce a la realización de procesos en el menor tiempo posible, sin dilaciones, al de economía procesal, que no es otra cosas que cumplir el fin a través del derecho, con apego al debido proceso pero con fin último de la justicia, normas de rango constitucional y el principio de la obligación de decidir previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal ele cual establece: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…” (Negrilla del Juzgador).
2) Que el Ministerio Público no se opuso al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que el acusado ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos en este acto.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ, la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
En atención a lo anterior, admitida la acusación en la oportunidad de la audiencia preliminar, tomando como calificación Jurídica la de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, declarado no haber lugar al debate contradictorio en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado de un verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena disminuida. Por tales motivos acuerda en Favor del acusado ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 418 del Código Penal, sanciona el delito de Lesiones Leves, con una pena de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO, que al aplicarle el término medio por mandato del artículo 37 del Código Penal queda en CUATRO (4) MESES QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, a lo que se procede a aplicarle la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, rebajando Quince (15), quedando en CUATRO MESES y al aplicarle la rebaja de un la Mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal nos queda en Dos (2) Meses de Arresto, por lo que se CONDENA a ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ, a cumplir la pena de DOS (2) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de Lesiones Leves Previsto y Sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Ahora bien, observa el Tribunal que el Penado estuvo detenido desde el 9 de Junio de 2004 hasta el 27 de Julio de 2004 en el Centro Penitenciario de Occidente y al hacerle la conversión se encuentra que la pena está totalmente cumplida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al Ciudadano ARCADIO JOSE MERCHAN DIAZ, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
SEGUNDO: La pena se encuentra totalmente cumplida, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal que corresponde de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidas formalidades y lapsos.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del uso de la defensa pública y la insolvencia económica.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar se ordena el cese de la misma por encontrarse la pena cumplida.
Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2005.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Notifíquese a la víctima y a la oficina de Alguacilazgo.


El Juez

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez de Juicio N°1

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABG.