REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000051
ASUNTO : SK11-P-2002-000051

Solicitada como lo fue Información sobre el record de presentaciones del Ciudadano, JHOAN ENRIQUE SAYAGO LEAL según solicitud que se hiciera a la coordinación de Alguacilazgo mediante oficio No 1J-763/04 de fecha 9 de Diciembre de 2004, fue recibida respuesta en fecha 14 de Diciembre de 2004 según oficio ALG.659/2004, suscrito por el Alguacil T.S.U. GERMAN AGUILAR BRICEÑO, de donde se desprende que el mencionado Ciudadano imputado JHOAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, registra presentaciones en el libro N° 04 pagina 356, cuya copia simple se anexó al citado oficio ( folio 228), solo hasta el día 14 de Enero de 2004, no registrando desde esa fecha hasta el día de hoy ninguna presentación como fue acordado.
Revisadas las actas se desprende que desde esa fecha 14 de Enero del 2004, el Ciudadano JHOAN ENRIQUE SAYAGO LEAL ha dejado de comparecer por casi Un (1) año, no registrando ninguna otra presentación, a lo cual se suma la inasistencia del imputado JHOAN ENRIQUE SAYAGO LEAL la audiencia de Juicio Oral y Publico que se había fijado para el día 7 de Diciembre de 2004 a las 11:00 a.m., por ello se precisa ahondar las circunstancias particulares que rodean el caso a los fines de decidir, por ello se observa:
En fecha 16 de Agosto de 2002, siendo las 11:00 de la noche los efectivos policiales Distinguido Placa 970 Luis Alberto Duarte Rincón y Agente placa 1906 Nelson Jaimes Niño, adscritos a la comisaría de Junín de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, encontrándose en labores operativo de profilaxis social a bordo de la unidad P-598, encontrándose por el sector de la Avenida Las Ameritas le reportaron de la Central de Patrullas para que se trasladaran hasta la plaza Bolívar, ya que en la misma al parecer se estaba cometiendo un robo, procediendo a trasladarse hasta el lugar y al llegar observaron que unos Ciudadanos tenían a un sujeto dentro del vehículo, procediendo a dialogar con ellos de nombre ALIRIO SILVA y éste le hizo entrega de este sujeto y le manifestó que éste en compañía de tres sujetos mas, quienes se dieron a la fuga, le habían robado una cadena y un celular a su hija menor SILVA BELLO de 17 años de edad, en momentos en que la joven se desplazaba para su vivienda en compañía de su hermana MELKIS SILVA, hecho sucedido a la altura de la esquina de la Academia de los gringos, igualmente le hicieron entrega de una moto Yamaha Jog, color Negro año 1998, dos puestos, sin placas, que era la moto en la cual se desplazaban dos de estos sujetos, estos Ciudadanos le manifestaron que el otro sujeto que estaba con el Ciudadano detenido en la moto al momento de verlos a ellos salió corriendo tirando al piso el celular el cual fue recuperado por la misma joven a quien se lo habían quitado, procediendo a trasladar al sujeto junto con la moto hasta la sede del comando de la comisaría de Junín para las respectivas averiguaciones del caso, ya en la sede del comando la joven agraviada en compañía de su progenitor formularon la respectiva denuncia en contra de ese sujeto quien quedó identificado como JHOAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-16.232.976, estudiante del INCE, de 20 años de edad para ese momento, con residencia en los corredores de la Palmita casa sin numero de Rubio Estado Táchira, el ciudadano que ayudo a detener a este sujeto fue el chofer del taxi de Nombre Luis Eduardo Ruiz, ordenándose en acta de calificación de flagrancia levantada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 19 de Agosto de 2002 (folios 11 al 15) la privación judicial preventiva de libertad contra JHOAN ENRIQUE SAYAGO LEAL.
En fecha 02 de Septiembre de 2002 (folios 26 y 27) el Juzgado cuya denominación era Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio le otorgó una Medida cautelar sustitutiva al imputado, estableciéndole como Obligaciones: “…Presentaciones cada 8 días por ate el Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo...prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad del Municipio Junín, sin previa autorización por escrito del Tribunal…Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas…abstenerse de involucrarse en conductas que den lugar al inicio de una nueva investigación penal…Ahora bien, el 3 de Septiembre de 2002 (folio 31) se levanta acta con motivo de la imposición de la medida cautelar sustitutiva, comprometiéndose el imputado a cumplir con las condiciones expuestas, así mismo que el incumplimiento a cualquiera de esas condiciones revocaría dicha medida.
En fecha 26 de Septiembre de 2002, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó la acusación y calificó el Delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y la pena accesoria prevista en el artículo 33 del Código Eiusdem.
En este estado, debemos recordar que el delito por el cual se le sigue juicio al Imputado arriba identificado, es el ROBO AGRAVADO, delito de tipo pluriofensivo, que en el caso que nos ocupa, el cual ocasiona graves daños no solo de índole patrimonial, sino atenta contra la seguridad personal y los derechos humanos. Por los razonamientos hechos en el otorgamiento de la Medida cautelar sustitutiva, se consideró procedente el otorgamiento de la misma, pero se evidencia que las condiciones impuestas para ello han sido incumplidas por el Imputado JHOAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, que sumado a eso, no podemos perder de vista como sustento de la decisión que más adelante se tomará, el peligro de fuga presente en el caso en comento, ello porqué el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala entre otras cosas que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias de: “La pena que podría a llegarse a imponer en el caso…” “La Magnitud del daño causado…” agregando igualmente “...El comportamiento del imputado durante el proceso...”.
Así las cosas, tal y como se dijo el delito por el cual se le sigue juicio es de gran magnitud, aunado a ello, el hecho punible merece pena privativa de libertad, el delito de ROBO AGRAVADO comporta una pena de entre 8 a 16 años de presidio, de allí que la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de resultar suficientes elementos de convicción en el Juicio Oral y Público, sería superior a los 10 años, señalado dicho término como presunción Iuris et de Iure en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima lleno dicho requisito en concordancia con el ordinal 3 del artículo 25l del Código Ejusdem, quedando establecidas las presunciones razonables del peligro de fuga. Sumado a lo anterior se infiere de la narración de los hechos que se transcribieron más arriba, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente ha sido el autor o participe en la comisión del hecho por el cual se le sigue Juicio por un lado y por otro, que no existe duda que el Imputado dejó de asistir, sin justa causa, a las presentaciones a que estaba obligado como una de las condiciones impuestas para el otorgamiento y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de que gozaba.
Con base a lo anteriormente expuesto, acreditados como están los elementos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Eiusdem, en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, este Juzgador, forzosamente debe REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada en fecha 2 de Septiembre de 2002 a favor de JHOAN ENRIQUE SAYAGO LEAL y en consecuencia decretar, como formalmente se hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JHOAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, , venezolano, titular de la cédula de identidad No V-16.232.976, estudiante del INCE, de 20 años de edad para ese momento, con residencia en los corredores de la Palmita casa sin numero de Rubio Estado Táchira, quien por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva concedida en fecha 2 de Septiembre de 2002 a favor de JHOAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No V-16.232.976, de fecha de nacimiento 09 de Mayo de 1982, alfabeto, de profesión Estudiante, hijo de Rafael Enrique Sayazo (v) y Liria Esperanza Leal (v) residenciado en los Corredores de la Palmita Macuto No 01, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, imputado por el delito de como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y la pena accesoria prevista en el artículo 33 del Código Eiusdem..
SEGUNDO: Se Decreta la privación Judicial Preventiva de la Libertad de JHOAN ENRIQUE SAYAGO LEAL, identificado como ha quedado en el número anterior.
TERCERO: Líbrese orden de aprehensión para todas las órganos de investigación policial, penal y militar. Notifíquese a las partes. Déjese copia para el archivo de la presente decisión.


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez en Función de Juicio Número Uno



Abg.
El (la) Secretario (a)