REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-1999-000001
ASUNTO : SJ11-P-1999-000001
Vista la Audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 27de Diciembre de 2.000, al ciudadano Julio Antonio Bucheli; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 06 de Diciembre de 1999, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, encontrándose en el punto fijo de control de Peracal, procedieron a identificar a un ciudadano que venía procedente de San Antonio del Táchira con destino a San Cristóbal y solicitarle su documentación personal, presentando el mismo un cédula laminada de la Republica de Venezuela, signada con el N° 5.858.700, a nombre e BUCHELI JULIO ANTONIO , con fecha de nacimiento 01-10-62, con fecha de expedición 12-06-97 de fecha de vencimiento 10-2007, y licencia para conducir vehículos de la República de Venezuela de 5to grado y un certificado medico signado con el Nro 0102706 de 5to grado , a nombre de Julio Antonio Bucheli , al notar que el ciudadano mostraba actitud nerviosa, procediendo solicitar información Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se obtuvo información que el numero de Cédula 5.858.700, pertenece al ciudadano González Ciprian Antonio, con fecha de nacimiento 13/10/52 .
En fecha 17 de diciembre del 1999, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual no se Calificó la Aprehensión en Flagrancia, se acordó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en presentar caución personal
En fecha 27 de diciembre de 2.000, se celebró Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano BUCHELI JULIO ANTONIO, por el delito de USO CONTINUADO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 27 ordinal 3 de la Ley orgánica de identificación; en la cual en Tribunal admitió totalmente la acusación, admitió totalmente las pruebas y acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por un plazo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES , debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: Deberá continuar estudiando 2) Deberá permanecer en el lugar donde reside 3) No deberá consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no abusar de la bebidas alcohólicas 4) Deberá prestar servicio al a Escuela Rómulo Gallegos (oficial) ubicada en la calle 2 de Madre Juana, San Cristóbal una vez por mes, debiendo presentar constancia de ello, todo de conformidad con los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal ( reformado)
En fecha 22 de Julio del 2002, se recibe comunicación por parte del Lic, Ever Hernández Director encargado de la Escuela Básica Municipal “ Romulo Gallegos” San Cristóbal, en la cual informa que el ciudadano BUCHELI JULIO ANTONIO, a cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal.
En fecha 03-11-2004, se recibe comunicación de la Dirección de la Escuela Básica Municipal “ Romulo Gallegos” San Cristóbal, en la cual informa que el ciudadano BUCHELI JULIO ANTONIO, cumplió en lapso comprendido en el 27-12-2001 y 27-06-2004, con el servicio impuesto por este Tribunal, En fecha 06-12-2004, se citaron las partes y al imputado a fin de verificar la totalidad de las condiciones impuestas y la misma fue suspendida hasta tanto el ciudadano BUCHELI JULIO ANTONIO, presentara constancia de estudios y en fecha 20-01- 2005, el probacionario presento, constancia de estudios del “ CEBA Francisco de Miranda” , donde hace constar que el mismo curso estudios desde al año escolar de 1999 al 2000, aprobando con doce (12) puntos
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, concluye que el imputado BUCHELI JULIO ANTONIO, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 27 de Diciembre de 2.000; es por lo que considera esta Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), hoy artículo 45 Ejudem (Vigente), en relación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: BUCHELI JULIO ANTONIO, de nacionalidad Colombiana, de 38 años de edad, nacido, el 01/01/1962, estado civil, soltero, domiciliado en calle 3, de Madre Juana casa N° G-. 20, de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía 16.882411, hijo de Claudio Cabrera (f) y de Martha Cecilia Bucheli (v) ; en virtud de haber finalizado el plazo de Régimen de Prueba celebrado entre las partes el día 27 de diciembre de dos mil, por la presunta comisión del delito de USO CONTINUADO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 27 ordinal 3 de la Ley orgánica de identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), hoy artículo 45 Ejudem (Vigente), en relación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez de Control
Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
El Secretario
Abg. Héctor E Ochoa H.