REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000016
ASUNTO : SP11-P-2005-000016

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL :Abg. Maria Teresa Ochoa
SECRETARIO:Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
IMPUTADO (S): Guillermo Duran
DEFENSOR (A): Abg. Isley Morales

En la fecha de hoy, Viernes Veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Cinco, siendo las 10:00 de la mañana del día previamente señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 20 de Enero de 2005 a las 11:44 de la mañana, ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: GUILLERMO DURAN, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 12-12-1960, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.474.891, de profesión u oficio Constructor, albañil, de estado civil soltero, hijo de Angel Maria Duarte (f) y Isolina Duran; natural de Cúcuta República de Colombia, residenciado en el barrio Altos Moros, de Palotal, parte Alta, casa sín número, casa de zinc; Municipio Bolívar Estado Táchira; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 y en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y los delitos previsto en los artículos 16 y 17 en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de La Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de ADELINA BECERRA MONZON. El ciudadano Juez Abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA, declaró abierto el acto, ordenando a la secretaria Abogado MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ, que verificara la presencia de las partes, informando la misma estar Presentes: La Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA TERESA OCHOA, el imputado GUILLERMO DURAN, previo traslado por el órgano legal correspondiente, y la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogada MARIA TERESA OCHOA, quien expuso: “Presento ante su majestad tal como lo señala, lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GUILLERMO DURAN; por encontrarlo incurso en la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 y en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y los delitos previsto en los artículos 16 y 17 en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de La Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de ADELINA BECERRA MONZON; solicito que los hechos cometidos por el hoy imputado sean calificados como flagrantes conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le solicita en este mismo acto que se decrete el procedimiento Abreviado de conformidad con el 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las presentes actas al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y en dado caso de que el Tribunal no considere tal medida se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al mencionado ciudadano conforme a lo señalado en el articulo 256 del Código orgánico Procesal penal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada tres días, la presentación a una Institución de alcohólicos anónimos, la prohibición de acercarse a la victima; es todo” Seguidamente se le impuso previamente al aprehendido GUILLERMO DURAN; de sus derechos consagrados en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de forma clara y sencilla, el contenido de la imputación Fiscal y del delito imputado, preguntando el ciudadano Juez si desea declarar, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo de manera libre, sin juramento, apremio y sin coacción de ninguna naturaleza y expuso: “ Lo que paso, salgo de trabajar el lunes y me vos para la casa y me encuentro con un señor que estaba tomando aguardiente, nos compramos varias botellas y me fui borracho para la casa, llegue ebrio estaba hablando con ella cuñado se para mi cuñado y me dijo a le va a pegar y yo me defendía porque el me pego en la jeta, saque el machete y fue cuando salieron todos corriendo, me Salí y fui luego a buscar la ropa y estaban todos esperándome en la puerta y me cayeron encima y me amarraron y fue cuando llegó la policía, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de interrogar al imputado. 1.- Usted Consume bebidas alcohólicas frecuentemente. Contesta: Si. 2.- Usted esa noche le tumbo la puerta de su casa. Contesta: No estaba abierta. 3.- Usted golpeo a su esposa. Contesta: No le pegue hace mucho tiempo. 4.- Usted amenazo a su esposa con el machete. Contesta: No a ella no fue al yerno mío. 5.- Usted salio de su casa corriendo. Contesta: No me puse a cocinar unas arepas, y ninguno llego yo me quede en la casa, al otro día el yerno, la hija y ella fue que llegaron con la policía y me agarraron, es todo. A continuación, el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa Abogada ISLEY MORALES, quien expuso: “ Ciudadano Juez, analizadas las actas y oída la declaración de mi defendido deja la defensa a su criterio, la calificación de flagrancia así como el procedimiento a seguir y solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para mi defendido; es todo”. Celebrada como ha sido la presenta audiencia y oída la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: En cuanto a los solicitado por el Representante del Ministerio Público como es calificar la aprehensión del imputado en estado de flagrancia este tribunal procede a calificar la aprehensión del imputado en estricto estado de flagrancia, por cuanto se a acreditado los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, como son: existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por encontrarlo incurso en la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 y en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y los delitos previsto en los artículos 16 y 17 en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de La Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de ADELINA BECERRA MONZON, y los mismos se demuestran de la declaración rendida por el imputado, tal y como lo prevé el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, donde el mismo manifestó haber tomado una aptitud agresiva ante la victima y ante su entorno familiar, la acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción señalados supra de que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan, existe una presunción del peligro de fuga del imputado por cuanto es de nacionalidad Colombiana pero, tomando en consideración que el imputado en autos reside dentro de esta jurisdicción y en este país, se hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustituida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual calificada como ha sido la flagrancia en la aprehensión del imputado se decreta la aplicación del procedimiento abreviado tal y como lo establece el articulo 36 del La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Fiscal y a la cual se adhiere el Representante de la defensa este Tribunal procede a otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en primer lugar como lo establece el conforme al articulo 39 ordinal 1°, 5°. 9° quedando obligado el imputado a: 1.- Salir de su residencia independientemente de su titularidad sobre la misma. 2.- Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de residencia de la víctima de su trabajo o en cualquier lugar donde se encuentre esta. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, así como la obligación de presentarse todos los viernes de cada semana por ante una institución de rehabilitación de bebidas alcohólicas (Alcohólicos Anónimos) y para demostrar tales presentaciones deberá consignar ante este Tribunal una vez al mes constancia de la misma por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. 4.- Presentarse una vez cada tres días por ante la oficina de Alguacilazgo. Se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las Medidas aquí otorgadas le serán revocas, y se le decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado. En virtud de haberse decretado el procedimiento Abreviado se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio respectivo. Librese la boleta de Libertad correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Se deja constancia que este acto se terminó a la 10:35 de la mañana del día de hoy, viernes Veintiuno (21) de Enero del año dos mil Cinco.- TERMINÓ. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.


Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



LA FISCAL VIGESIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA TERESA OCHOA




LA DEFENSORA
ABG. ISLEY MORALES




EL IMPUTADO

ALIRIO ANTONIO ASCANIO



LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ