REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000015
ASUNTO : SP11-P-2005-000015
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL : Abg. Jorge Maldonado
SECRETARIO:Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
IMPUTADO (S): Cristian Fabiana Zamora y Teresa Mercedes Zamora Espejo
DEFENSOR (A): Carollyn Guerrero Diaz y Juan Pablo Patiño Parra

En el día de hoy Viernes Veintiuno (21) de Enero del año dos mil cinco, siendo las 12:30 del mediodía, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas CRISTIAN FABIANA ZAMORA Y TERESA MERCEDES ZAMORA ESPEJO, constituido este Tribunal con el Juez Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, la secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ, se anuncia el acto y hace acto de presencia el ciudadano Juez Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, seguidamente requiere de la secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes todas las partes convocadas. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera suscita exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas CRISTIAN FABIANA ZAMORA Y TERESA MERCEDES ZAMORA ESPEJO, calificó los hechos como el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento Abreviado, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita se califiquen los hechos como flagrantes conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5* del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestas a declarar, a lo que las imputadas respondieron si deseamos declarar. Haciéndolo en primer lugar la imputada Cristian Fabiana Zamora y y ordenado el Juez retirar de la sala a la otra imputada. El Tribunal tomó sus datos de identificación personal y la misma quedó identificada de la siguiente manera: Nombre: CRISTIAN FABIANA ZAMORA, Venezolana; Cédula de Identidad: V.- 16.434.185, de profesión u oficio estudiante de Educación Superior Mención Preescolar, hija de Rita Zamora y Hernán Salazar; residenciada en Maracay Estado Aragua, San Joaquín de Turmero, calle Mariño, N° 30, Colinas de San Joaquín, nacida el día 06-08-1981; lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, de 23 años de edad. De inmediato pasó a rendir declaración y de manera suscita se resumen los puntos más importantes de la misma de la siguiente manera: “Mi tía me llamó a mi el lunes temprano para decirme que la acompañara a Cúcuta, como yo no conocí a Cúcuta la acompañe, llegamos el lunes a San Cristóbal, y después nos vinimos a Cúcuta, dejamos las maletas en un hotel y salimos a comprar unas cosas bluyines y sabanas, después llegamos al Hotel; yo le dije que me iba a bañar para que me llevara a comer, yo me estaba bañando y ella en ese momento salió, no se para donde y en ese momento llegó ella con unas maletas y le pregunte a ella donde había comprado esa maletas, yo estaba confiada en ella, y me dijo que metiéramos las cosas ahí, ese día nos quedamos en el hotel dormimos, al otro día desayunamos, y nos fuimos, monto ella las maletas y yo agarre mi bolso y nos montamos, en el taxi, pasamos la primera alcabala, y en la segunda nos dijeron que nos bajáramos con las maletas, nos pasaron a la requisa, monte las maletas, inocentemente monte mi bolso, y la maleta cuando fue que el guardia me decía que esa maleta es suya, yo le decía que yo no tenia la culpa de nada le decía al guardia, le dije que no tenia culpa de nada al Guardia, es mas yo no se porque mi tía me hizo esto si mas bien es ella quien me ayuda con mi hijo y me paga los estudios, yo soy inocente, no tengo la culpa lo que deseo es salir tengo un bebe, no tengo porque pagar algo por algo que no sabia, se lo juro, yo le hecho toda la culpa a ella yo no tengo culpa de nada, yo le hecho toda la culpa a ella porque de hecho lo único que yo traía era mi bolsito, una blusa y un Jean, ella me dijo que veníamos y al día siguiente nos devolvíamos, es todo. La Representación Fiscal no formulo ningún tipo de preguntas. A continuación el Tribunal manda a pasar a la siguiente imputada la cual se identificó como; Nombre: TERESA MERCEDES ZAMORA ESPEJO, Venezolana; Cédula de Identidad: V.- 11.086.492, de profesión u oficio Comerciante, hija de Teresa de Zamora y Ramón Zamora; residenciada en Maracay Estado Aragua, San Joaquin de Turmero, calle Mariño, N° 23, nacida el día 23-02-1971; lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, de 33 años de edad, la cual expone de la siguiente manera “ El día Domingo invite a Fabiana para que me acompañara a Cúcuta para comprar unas sabanas para vender ella me acompañó para no venirme sola, llegamos un poco tarde y llegamos al Hotel, un señor llamado Carlos se me acercó y me dijo que si le podía llevar unas maletas, como se me hizo fácil lleve las maletas, al día siguiente en la mañana me salí a buscarlas, ella se sorprendió y le dije que esas eran unas maletas para meter la mercancía, yo no le quise decir nada, abajo había un taxi esperándonos que necesitaba dos personas para completar el cupo, yo no permití que ella tocara ninguna maleta, ella no sabia nada, hasta que el guardia le dijo que bajara las maletas, y ella subió una y el guardia pregunto que si las maletas una era mía y la otra era de ella yo le dije que no que las dos maletas eran mías, el pregunto que si las dos veníamos juntas, le dije que si pero yo siempre le aclare que las dos maletas eran mías, sin derecho a dejarnos hablar, casi, estos testigos que ellos buscaron para abrir las maletas no se de donde los sacaron y cuando la abrieron tenia el contenido que tenia yo si traía las maletas pero no sabia el contenido que traía, después nos pasaron a interrogar en ningún momento nos dejaban leer, mucha presión eso es tuyo, yo traía esas maletas, sin saber el contenido que traía, nos tomaron fotos nos obligaban a firmar sin leer el contenido, físicamente no nos maltrataron pero psicológicamente si, nos decían que porque no nos fugamos porque no corríamos, yo les dije que no porque no sabia el contenido de las maletas, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor Abg. Juan Pablo Patiño; quien expone: “ Ciudadano Juez esta defensa de la Ciudadana Teresa Zamora, pasa hacer las siguientes consideraciones, observa esta defensa que se violo con el debido proceso, no se cumplió con lo establecido en el articulo 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inspección, en las actas de entrevistas tomadas a los presuntos testigos, no se señala los precintos a los cuales le fueron colocados a los objetos retenidos a mi defendida, pido se oficie a la Fiscalia de derechos Fundamentales; conforme al articulo 117, de conformidad con el ordinal 4, ella manifiesta que le fueron tomada fotos, se hizo caso omiso a las reglas de actuación policial, solicito se desestime la calificación de flagrancia, se ordene el procedimiento Ordinario, pido al Tribunal se le otorgué una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a mi defendida la Ciudadana Teresa Zamora, es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la Abogada defensoras Carollyn Guerrero, la cual expone: Ciudadano Juez, yo como defensora, de la ciudadana Fabiana Zamora, me opongo a la solicitud de Calificación de Flagrancia, ya que mi defendida manifestó que las misma no eran de ellas, asi mismo la coimputada manifiesta que las maletas eran de ella, queda intacta la presunción de Inocencia a favor de mi defendida, por esta circunstancia me opongo a la Calificación de flagrancia ya que ella no traía con ella ninguna maleta, solicito para ella una Libertad sin medida de Coerción Personal o en su defecto solicito para ella una Medida Cautelar, atendiendo al principio de presunción de Inocencia, y a los artículos 242 y 243, del Código Orgánico procesal penal, en cuanto al procedimiento a seguir esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, a los fines de que se investigue, es todo. Oídas las pretensiones de las partes el anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la calificación de flagrancia; considera este Tribunal que están satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que las imputada CRISTIAN FABIANA ZAMORA Y TERESA MERCEDES ZAMORA ESPEJO han sido aprehendidas, de manera flagrante en la comisión del hecho punible, el cual ha sido precalificado por la representación fiscal como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace procedente calificar la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de actas, específicamente del acta policial N° 032 de fecha 18 de Enero; que siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, del día 18 de Enero del presente año, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de peracal, observaron un vehículo, marca Ford, modelo: LTD, color: marrón, placas SAT15, Tipo: Particular, con cinco personas a bordo; indicándole a los pasajeros del vehículo que se bajaran con sus respectivos equipajes, a la sala de requisa, bajándose del mismo dos ciudadanas, las cuales tomaron del maletero dos maletas de color negro, las cuales quedaron identificadas como CRISTIAN FABIANA ZAMORA Y TERESA ZAMORA, procediendo los funcionarios a abrir las correspondientes maletas en presencias de las dos Ciudadanas y de testigos, seguidamente la Ciudadana CRISTIAN FABIANA ZAMORA, abrió la maleta de color negro, marca LUGANO, la con agarraderas y ruedas, que contenía prendas (sabanas), las cuales sacó y las colocó a un lado, en virtud de que el peso de la maleta era exagerado, a lo normal del tamaño, procedieron los funcionarios en presencia de los testigos a introducir un punzón en el fondo de la misma el cual al extraerlo se observó una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a extraer un pedazó del fondo para realizarle la referida prueba de narco test, la cual dio como resultado una coloración azul positiva para cocaína, posteriormente procedieron a pesar la maleta con la sustancia arrojando un peso bruto de NUEVE (9 KILOGRAMOS), posteriormente se procedió a manifestarle a la Ciudadana TERESA MERCEDES ZAMORA ESPEJO, que abriera su maleta, de color negro, marca LUGANO, con agarraderas y ruedas, que contenía prendas (sabanas) las cuales saco y las coloco a un lado, igualmente por el peso exagerado de la maleta el cual era superior al tamaño de la misma en presencia de los testigos los funcionarios le introdujeron un punzón y se observo una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al hacerle la respectiva prueba de Narco test, arrojo como resultado ser positivo para cocaína, con una coloración azul, arrojando como peso bruto el de 8,600 KILOS SEICIENTOS GRAMOS), en consecuencia el procedimiento a seguir es el Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código ORGÁNICO Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Privación de Libertad, estima este Tribunal que están dadas todas las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.) Fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido las autoras o partícipes en la comisión de un hecho punible, atendiendo a las actas que conforman la presente causa, de la entrevista tomada a los testigos, del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, y del resultado de la experticia el cual dio como resultado positivo para cocaína con un peso bruto de NUEVE (9 KILOGRAMOS), en una de las maletas y 8,600 KILOS SEICIENTOS GRAMOS), en la otra maleta, así como el examen pericial químico N° CO-LC-LR1-DIR-2005/P/011, el cual corre las actuaciones, de fecha 18 de Enero del presente año. 3) Por existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que el delito imputado previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, presumiéndose así el peligro de fuga; por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, considera quien aquí decide, procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas CRISTIAN FABIANA ZAMORA Y TERESA ZAMORA, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Califica de flagrante la aprehensión de las ciudadanas CRISTIAN FABIANA ZAMORA Y TERESA MERCEDES ZAMORA ESPEJO, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las Ciudadanas CRISTIAN FABIANA ZAMORA, Venezolana; Cédula de Identidad: V.- 16.434.185, de profesión u oficio estudiante de Educación Superior Mención Preescolar, hija de Rita Zamora y Hernán Salazar; residenciada en Maracay Estado Aragua, San Joaquín de Turmero, calle Mariño, N° 30, Colinas de San Joaquín, nacida el día 06-08-1981; lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, de 23 años de edad, y TERESA MERCEDES ZAMORA ESPEJO, Venezolana; Cédula de Identidad: V.- 11.086.492, de profesión u oficio Comerciante, hija de Teresa de Zamora y Ramón Zamora; residenciada en Maracay Estado Aragua, San Joaquín de Turmero, calle Mariño, N° 23, nacida el día 23-02-1971; lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, de 33 años de edad, por encontrarlas incursas en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Se acuerda el acto de verificación de la sustancia incautada para el día Martes 25 de Enero del 2005 a las 10:00 de la mañana, quedando debidamente notificadas las partes aqui presentes, y ordenandose el traslado de las imputadas. Se ordena emitir copia simmple del acta de nombramiento de defensor, asi como el acta de calificación de flagrancia a la abogada Carollyn Guerrero Diaz. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigesima Primera del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Se deja constancia que este acto se Terminó a las 2:45 de la tarde del día de hoy, viernes veintiuno (21) de Enero del año dos mil cinco.- TERMINÓ. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. Así se decide. Seguidamente el juez solicitó a la secretaria diera lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo la 2:50 de la tarde. Terminó, se leyó y firman:




Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL FISCAL VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JORGE MALDONADO


LOS DEFENSORES PRIVADO



ABG. CAROLLYN GUERRERO DIAZ


ABG. JUAN PABLO PATIÑO


LAS IMPUTADAS




CRISTIAN FABIANA ZAMORA




TERESA ZAMORA



LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ