REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000358
ASUNTO : SP11-P-2004-000358
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Se dicta la presente resolución conforme al al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , en los siguientes terminos:
Celebrada como ha sido la presente audiencia con todos los requisitos de ley, oídas las solicitudes de las partes y lo declarado por el imputado este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de Eduardo David Medina López por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Pena, en concordancia con el artículo 80 ejusdem de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, comprendidos en los siguientes: 1.- Reconocimiento en rueda de individuos practicado al ciudadano Víctor Manuel Pabon. 2.- Inspección N° 9700183 -4263 de fecha 24-11-04realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Rubio. 3.- TESTIFICALES de Yoryi Apostoly Méndez Escalante, Victor Manuel Pabon, Gustavo Gómez Cáceres y la de los expertos Victor Pérez y Jesús Márquez; por ser legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: En cuanto a la acusación privada presentada por el ciudadano abogado Rafael enrique Bonilla Gutiérrez, en contra del imputado EDUARDO DAVID MEDINA LOPEZ, plenamente identificado en autos, este Tribunal no la admite, por cuanto no cumple los requisitos previstos en el artículo 401 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su deposición en esta audiencia su acusación carece de los elementos de convicción en que se funda para atribuirle la comisión de los delitos Homicidio en Grado de Frustración, Robo Agravado en Grado de Frustración, todos previstos y sancionados en la norma sustantiva penal, por cuanto en su exposición oral y en el escrito presentado como acusación privada carece de los medios de imputación para cada uno de los delitos que le atribuye al imputado de la presente causa. CUARTO: No admite los medios probatorios ofrecidos por no ser necesarios, lícitos ni pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público. QUINTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa las admite parcialmente en los siguientes términos la declaración de Deisy Carolina Salinas Amaya, Hernando Isidro Rodriguez Gelvez y Salinas Amaya Noris Yudeisy, por ser licitas, legales y pertinentes, y en cuanto a la practica de un nuevo reconocimiento en rueda de individuos se in admite y en cuanto a la nueva declaración del ciudadano Gustavo Gómez Cáceres por ante el despacho fiscal, por no ser pertinente. SEXTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la defensa este Tribunal mantiene la misma con todos sus efectos la cual fue decretada por este en fecha 0711-2004, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la misma. SEPTIMO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado EDUARDO DAVID MEDINA LOPEZ, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.374.991, nacido el día 10-04-1959, de 45 años de edad, de profesión oficios del técnico en la rectificación de motores, hijo de Regino Medina (m) y carmen López Medina (V), residenciado en el Barrio La Coromoto San Martín caracas, calle Sucre N° 26 teléfono 0212-4626860, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal competente. Se deja constancia que no se consigno ningún tipo de objeto que se haya incautado. En consecuencia y por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de Eduardo David Medina López por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Pena, en concordancia con el artículo 80 ejusdem de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la acusación privada presentada por el ciudadano abogado Rafael enrique Bonilla Gutiérrez, este Tribunal no la admite, por cuanto no cumple los requisitos previstos en el artículo 401 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No admite los medios probatorios ofrecidos por no ser necesarios, lícitos ni pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público. QUINTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa las admite parcialmente, por ser licitas, legales y pertinentes, y en cuanto a la practica de un nuevo reconocimiento en rueda de individuos se in admite y en cuanto a la nueva declaración del ciudadano Gustavo Gómez Cáceres por ante el despacho fiscal, por no ser pertinente. SEXTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la defensa este Tribunal mantiene la misma con todos sus efectos la cual fue decretada por este en fecha 0711-2004, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la misma. SEPTIMO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado EDUARDO DAVID MEDINA LOPEZ, plenamente identificado en autos. Con la lectura de la presente decisión quedan notificadas las partes. Una vez cumplido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Dejase copia de la decisión para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


LA SECRETARIA

ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA