REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000006
ASUNTO : SP11-P-2005-000006

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada
FISCAL: Jorge Maldonado Sánchez
SECRETARIA: Lavinia Benítez Pernia
IMPUTADO (S): Hugo Humberto Quintero Neira
DEFENSOR (A): José Galileo Gutiérrez Lanz


En la fecha de hoy, Miércoles doce (12) de Enero del Año Dos Mil Cinco, siendo la 10:15 de la mañana del día previamente señalado por este Tribunal de Control Tres para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 11 de enero de 2005 ante la oficina de alguacilazgo, en contra del ciudadano HUGO HUMBERTO QUIENTERO NEIRA quien dice ser Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° V 17. 412.407, nacido el día 19-06-64, de 40 años de edad, casado, profesión oficios vendedor, hijo Luis Carlos Quintero (m) y Ana Sofia Neira (m), residenciada en la carrera 17 N° 14-31 Acacias Meta Departamento del Meta. El Ciudadano Juez declaró abierto el acto, ordenando a la secretaria que verificara la presencia de las partes Abg. LAVINIA BENITEZ PERNIA, manifestando la misma, estar presentes: El Fiscal del Ministerio Abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, el imputado de autos previo traslado del órgano legal correspondiente y el Defensor ABG. JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado JORGE MALDONADO, quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado HUGO HUMBERTO QUINTERO NEIRA, así como los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó se decrete que la causa se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y en consecuencia se envíen las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público , dejando establecido que los hechos fueron tipificados en su precalificación como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al aprehendido imputado HUGO HUMBERTO QUINTERO NEIRA del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la oportunidad para ejercer cada una de ellos en el proceso, explicándole de formal clara y sencilla, el contenido de la imputación fiscal y del delito que se le atribuye, exponiendo el imputado que sí deseaban declarar y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción, expuso: “Resulta que yo estaba en Cúcuta y un señor me dijo que si le podía llevar una maleta negra y yo llegue al peaje de peracal me pidieron los papeles y yo los mostré y nos dijeron cada quien baje su equipaje, me requisaron había un cabo y empezó a requisar y me dijo que si esa maleta era mía y yo le dije que si le metieron un punzón y no notaba nada y volvió y le hizo y dijo suban el equipaje y dijo volver a bajar el equipaje y dijo busque unos testigos y de ahí me dijeron que salio positivo lo de la droga y me metió a una pieza y me hizo desvestir delante de dos señores y eso salio positivo usted no le ha hecho nada a nadie y declarara que eso era mío y que asuma los hechos yo me levante y me llevaron adentro esposado y llamaron los testigos y un militar me dijo asuma los hechos que así se le rebaja la pena, y yo lo único que dije fue que esa maleta me la dieron en Cúcuta. y yo se la tenia que entregar a un señor que esta en el terminal de San Cristóbal y me tomaron unas fotos con la maleta y después trajeron unos papeles y me dijeron firme y me tomaron las huellas pero Nunca me leyeron nada, y les dije que el señor estaba en san Cristóbal el que iba a recibir la maleta pero no me dijeron nada. Seguidamente derecho de palabra a la Defensa ABG. JOSÉ GALILEO GUTIERREZ LANZ quien expuso: “Primeramente el acta de investigación penal no corresponde con la declaración con mi defendido cuando fue detenido, pido que le tomen declaración nuevamente a los funcionarios a fin de esclarecer los hechos, como lo ha dicho el ciudadano Fiscal que es garantista el procedimiento pido que se haga esta declaración al igual que de los testigos que estaban presentes en el momento del hecho a fin de esclarecer los mismos y que al encabezar el acta de investigación penal haciendo uso de los artículos 110,111,112, 205 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo lo contrario a lo que establecen los artículos, igualmente mi defendido les manifestó que el ciudadano al que iba a entregar la maleta se encontraba en la ciudad de San Cristóbal y los funcionarios no le hicieron caso de lo que mi defendido les estaba diciendo es decir hicieron caso omiso, y además los funcionarios le tomaron fotografías las cuales no se reflejan en el acta de investigación, denuncio a los funcionarios ya que le dijeron a mi defendido que asumiera los hechos cosa que no les corresponde a los efectivos de la Guardia Nacional ellos solo se encargan del procedimiento, y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la Prueba Anticipada, igualmente pido que no se califique la flagrancia se siga los tramites por el procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Sirven las presentes actuaciones para comprobar que funcionarios de la Guardia Nacional el día 09-01-2005, en horas de la tarde se encontraban de servicio en el punto de control fijo peracal, los funcionarios Cabo segundo Almarzar Carrero Elder, Distinguido Bencomo Araujo Freddy y el Distinguido Omaña Gelvez Douglas Alexander, quines observaron que procedente de San Antonio del Táchira, venia un vehículo automotor con las siguientes características Marca Ford, modelo LTD, Año 1980, Color Azul, Placas SAR-21M, con cinco personas abordo indicándosele al conductor que se estacionara solicitándoles los documentos de identidad de las personas que viajaban, pidiéndoles que se bajaran con sus respectivos equipajes para la sala de requisa, observándose que en el maletero del vehículo había una maleta de color negro, la cual fue tomada por un ciudadano que portaba una aptitud sospechosa, procediéndose a abrise el equipaje y a notarse que el peso de la maleta era superior a lo normal, y que presentaban sus laterales un grosor fuera de lo normal, procediéndose a introducir un punzón en uno de los laterales, que al extraerlo dejo ver una sustancia de color gris, de olor fuerte y penetrante, tomando una muestra para realizar la prueba Narco Tex, que dio una coloración azul, que es positivo ara cocaína. De manera que ante estos hechos que configuran el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y atendiendo a que se encuentran llenos extremos del articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es decretar que la aprehensión del ciudadano HUGO HUMBERTO QUINTERO NEIRA, ha sido flagrante en la comisión del delito señalado y en consecuencia se debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento ordinario debiendo remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el ciudadano fiscal la misma es procedente, por cuanto esta acreditada la existencia de un hecho punible tipificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo las circunstancia de tiempo modo y lugar que han quedado descritas anteriormente, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrito. En cuanto a los elementos de convicción para estimar que el imputado HUGO HUMBERTO QUINTERO NEIRA, ha sido autor de la comisión de ese hecho punible los mismo surgen de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional en su acta de investigación penal N°CR-1-DF-11-1-3-SI-006 de fecha 09-01-2004; actas de entrevistas, Jairo Vargas Farfán, Argenis Francisco Rojas Parra, y Gilberto Herrera Cáceres, de la experticia de ensayo, orientación, pesaje, precintaje y barrido de la droga incautada , así como de la solicitud que el Ministerio Público ha hecho a este Tribunal, en la que relaciona como titular de la acción penal todos los elementos convicción que el permiten solicitar su privación. De otro lado tenemos como presunción razonable de preligo de fuga la que señala específicamente la ley adjetiva penal en su artículo 250 parágrafo primero que establece como presunción de fuga los casos en que se comentan hechos punible como pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, tal como ocurre para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que tiene una sanción penal de quince años de prisión, en su termino medio y en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad es evidente, tal como lo señala el artículo 252 Ejusdem, surgen la grave sospecha que el imputado HUGO HUMBERTO QUINTERO NEIRA, pueda ocultar elementos de convicción o para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente ,en la presente investigación afectándose la verdad de los hecho y la realización de la justicia. Por todas esta razones este Tribunal Primero de Control decreta privación judicial preventiva de la verdad al imputado HUGO HUMBERTO QUINTERO NEIRA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HUGO HUMBERTO QUINETRO NEIRA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes. CUARTO: Se acuerda audiencia de verificación para el día 26-01-2005, a las 10:00 de la mañana, quedan notificadas las partes. QUNTO: Se ordena notificar al Cónsul de Colombia de conformidad con la Carta Fundamental, de que el imputado Hugo Humberto Quintero Neira queda detenido en el Centro Penitenciario de occidente por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Librese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitencio de Occidente. Táchira Termino y conformes firman:


Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA.
JUEZ TERCERO DE CONTROL



El Fiscal del Ministerio Público




ABG. Jorge Maldonado




El Imputado


HUGO HUMBERTO QUINETRO NEIRA



















La defensa




ABG. JOSÉ GALILEO GUTIERREZ LANZ







La secretaria



ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA