REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000005
ASUNTO : SP11-P-2005-000005


RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido en la fecha de hoy, Martes once (11) de Enero del año dos mil cinco, con ocasión de la solicitud realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, por medio de la cual pide se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la aprehensión del imputado HERNANDO HENAO MONSALVE, quien dice ser colombiano, mayor de edad, natural de Pereira, Departamento Lizaranda, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C- 10.127.313, nacido el día 08-07-66, de 39 años de edad, de profesión u oficio conductor, hijo de Juan de Dios Henao (m) y Gladis Monsalve (v) residenciado en la carrera 22 Bis N° 74-81 Pereira, República de Colombia, teléfono celular 3156580537,. Representado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por la Defensora Pública la Abogada XIOMARA CASTRO.
En cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Octava del Ministerio Público, oído al imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado HERANDO HENAO MONSALVE, por cuanto verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos y se han cumplido con las condiciones para decretar la Flagrancia en la comisión del delito precalificado como de Lesiones Intencionales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tal como se desprende del examen Médico Forense realizado a la victima en fecha 10 de enero de 2005, en la cual la ciudadana Alba Nirian Castrillon, presenta signos evidentes de traumatismo contuso múltiple reciente, cicatriz de herida en hipogástrico y embarazo simple de catorce (14) semanas y tres (3) días según el informe ecográfico. Dado que la ley adjetiva exige dos requisitos para calificar una aprehensión como flagrante, uno de orden objetivo y uno de orden subjetivo, en el presente caso, considera suficientes los elementos de convicción traídos a esta audiencia constitutivos de un acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SI007 del Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón Punto de Control Fijo Peracal el Distinguido Vitoria Varela José Rafael quien describe en dicha acta las circunstancias concretas de tiempo modo y lugar en que sucedió el hecho, narrando: “Aproximadamente a las 03:30 p.m. observo que de un vehículo particular de los llamados piratas que cubre la ruta San Cristóbal- Cúcuta y viceversa arrojaron un zapato de dama, y fue entonces cuando se procedió a tocar pito y a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara, y fue entonces cuando del vehículo se bajo una mujer llorando y presentando un estado nervioso, quien manifestó que uno de los pasajeros era su ex esposo y que la había golpeado en las instalaciones del terminal y que la obligo para que loa acompañara a la ciudad de Cúcuta para que lo ayudara a pasar unos pantalones que supuestamente algunos de ellos traían droga, 2- Acta de entrevista de la ciudadana Alba Nirian Castrilllon. Este juzgador desestima la solicitud de calificación realizada por la representación Fiscal en cuanto al delito de Privación Ilegitima de la Libertad, en contra de la victima, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción tal como es la presencia de testigos para el momento de la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa, por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y no por el procedimiento abreviado como lo solicita el fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Otorga en el presente caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en los ordinal tercero (3) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HERNANDO HENAO MONSALVE, quien dice ser colombiano, mayor de edad, natural de Pereira, Departamento Lizaranda, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C- 10.127.313, nacido el día 08-07-66, de 39 años de edad, de profesión u oficio conductor, hijo de Juan de Dios Henao (m) y Gladis Monsalve (v) residenciado en la carrera 22 Bis N° 74-81 Pereira, República de Colombia, teléfono celular 3156580537, en consecuencia deberá presentarse una (1) vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. CUARTO: Deberá presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que residan en esta jurisdicción y que se comprometan con este Tribunal a presentar la cantidad de cien (100) unidades tributarias en caso de multa, una vez se materialice la medida el ciudadano Hernando Henao Monsalve saldrá en libertad, quedando retenido bajo la Comandancia de la Policía de esta Jurisdicción. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado ciudadano HERNANDO HENAO MONSALVE, por cuanto verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se han cumplido con las condiciones para decretar la Flagrancia en la comisión del delito precalificado como Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana ALBA NIRIAN CASTRILLON YEPEZ. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se continué con la investigación, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines antes señalados. TERCERO: Acuerda dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HERANDO HENAO MONSALVE, en consecuencia deberá presentarse una (1) vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se le informa al imputado en este acto que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas acarreará la revocatoria de la medida acordada. CUARTO: Deberá presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que residan en esta jurisdicción y que se comprometan con este Tribunal a presentar la cantidad de cien (100) unidades tributarias en caso de multa, una vez se materialice la medida el ciudadano Hernando Henao Monsalve saldrá en libertad, quedando retenido bajo la Comandancia de la Policía de esta Jurisdicción. Una vez se cumpla con los requisitos exigidos para materialización de la Medida Cautelar aquí otorgada, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. En cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se acuerda resolver por auto separado. Es todo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la oportunidad legal. Déjese copia y regístrese.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA



La secretaria

Abog. Lavinia Benítez Pernía