REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2005-000057
ASUNTO : SP11-S-2005-000057


RESOLUCIÓN
Por recibido el presente asunto, constante de veintiséis (26) folios, procedente del Despacho de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde solicita a este despacho, el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
PRIMERO: En fecha 12-07-1999, el ciudadano JOSÉ QUIÑONEZ VALENCIA, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.210.320, presentó denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación de San Antonio, en la que señala que en esa misma fecha fue interceptado por dos ciudadanos uno de los cuales sacó un arma y le dijo que le entregara las llaves del carro, le quitaron el reloj y la cartera, lo montaron al vehículo, luego lo abandonaron y le despojaron de su camioneta, con las siguientes característicasa: Marca: JEEP, placas: XIM-480. Posteriormente recuperó el vehículo por sus propios medios el día 13 de julio de 1999.
SEGUNDO: Se practicó, conforme al Acta de Investigación Policial de fecha 16-07-1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación de San Antonio del Táchira, una Inspección Ocular hecha al vehículo recuperado.
TERCERO: En autos consta la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, efectuada por el Ministerio Público, y fundamentada en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del análisis de las diferentes actuaciones, este Tribunal encuentra que el presente asunto se apertura en razón de la presunta comisión de un ilícito penal. Sin embargo, practicadas las diligencias, a pesar de haberse comprobado que el hecho denunciado se materializó, tratándose de un ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, sin embargo, a pesar de las diligencias policiales practicadas no se pudo evidenciar quién fue la persona responsable del hecho criminoso investigado, por cuanto la víctima sólo informa que el autor material es un individuo de piel blanca, contextura delgada, no aportando otros datos y elementos necesarios para la identificación del sujeto activo del hecho perseguido.
Debido a ello, evidenciada la ocurrencia material del hecho delictivo, no fue posible determinar quien es el autor material del mismo, lo que significa que el hecho objeto del proceso no se puede imputar a persona determinada, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual a tenor del artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal es uno de los supuestos en los cuales procede el Sobreseimiento.
Existe constancia de que en el presente asunto se realizaron una serie de actividades policiales con el objeto de investigar la ocurrencia del ilícito penal presumido, sin embargo, dichas actividades resultaron infructuosas a pesar de los diligentes oficios ejecutados por los órganos policiales, a instancias del Ministerio Público. Por ello, a la fecha es fundado el criterio fiscal de que, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual configura una de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318, en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y, así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. HÉCTOR OCHOA
SECRETARIO