REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000003
ASUNTO : SJ11-P-2003-000003

RESOLUCIÓN REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
Vista la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 10 de junio del 2003, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, dictó la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado CÉSAR JAVIER MOJICA MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, nacido el 10-08-1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.796, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 7, N° 13-70 Urbanización Simón Bolívar de San Antonio del Táchira, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), habiéndosele establecido las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal una (01) vez cada tres meses a partir de la fecha en que se otorgó; 2.- La obligación de llevar víveres a la Unidad de Geriatría de la ciudad de Ureña una (01) vez al mes; 3.- La prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa.
Consta, Oficio N° AC-555-04 del Instituto de Geriatría y Gerontología con sede en Ureña, de fecha: 03-09-2004, dirigido a este despacho, en donde se informa que a la fecha no ha cumplido con la obligación impuesta por este Tribunal.
Consta también, el Oficio N° ALG-516/2004, emitido por el ciudadano GERMAN AGUILAR BRICEÑO, Alguacil Jefe de la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial penal Extensión San Antonio del Táchira, de fecha: 20-09-2004, en donde informa que luego de revisión efectuada a los libros de presentaciones llevado ante esa oficina, se constató que el ciudadano CESAR JAVIER MOJICA MARTÍNEZ, no registra presentaciones en los libros de Alguacilazgo.
Se fijó el día martes once (11) de enero de 2005, a las 10:00 de la mañana, para realizar la Audiencia de Verificación de cumplimiento de Cláusulas respectiva. Llegado el día y hora indicados, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se acordó solicitarlas ante la Oficina de Alguacilazgo, y luego de vencido el lapso de espera, y ante la material ausencia, se acordó hacer nuevo pronunciamiento por auto separado.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal deja constancia de lo siguiente:
El delito que se le imputa al prenombrado ciudadano y que ha acreditado el Ministerio Público, es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, encontrando entonces:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal.
2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos CÉSAR JAVIER MOJICA MARTÍNEZ.
3.- PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN: Conforme a los artículos 251 en sus ordinales 1° y 4°, y 252 de la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide que para la presunción razonable, en la apreciación del peligro de fuga o alternativamente el de obstaculización de la búsqueda de la verdad con respeto al primero de ellos, esto es, el peligro de fuga, se actualiza por la presunción IURIS ET DE IURIS que estable la ley procesal en cuanto al arraigo en el país por parte del imputado, lo cual viene a estar determinado por el domicilio, la residencia habitual o el asiento de su familia, de sus negocios o su trabajo, como es el caso que nos ocupa, en el cual, el imputado CÉSAR JAVIER MOJICA MARTÍNEZ, no ha demostrado tener arraigo en el país, toda vez que no tiene residencia fija en el mismo, ya que la dirección suministrada por el no se corresponde. Asimismo, se debe considerar el comportamiento del imputado durante el proceso, el cual ha sido de absoluta contumacia, al no cumplir desde el día 10-06-03 con su régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente es aplicable en el caso de marras, lo dispuesto en el parágrafo segundo sobre la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado, por cuanto se observa en la boleta de citación del imputado CÉSAR JAVIER MOJICA MARTÍNEZ, que el mismo no se encontraba presente para la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, en virtud de que no se pudo hacer efectiva la misma, dado que al vuelto del folio 153 de las actas procesales, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano Oswaldo Alviarez, alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que el imputado tiene dos años de haberse ido de la dirección indicada y no se sabe su paradero, por lo que ha de concluirse que el mencionado imputado, no tiene residencia fija en el país, o ha habido de su parte, falta de información a este tribunal, en cuanto a su domicilio, a los fines de notificarlo para los actos del proceso; aunado al hecho que dicho ciudadano no se presenta ante este tribunal desde el 10 de junio de 2003, fecha ésta en que realizó la Audiencia Preliminar.
En tal virtud este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, forzosamente debe decretar, como en efecto lo hace, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CÉSAR JAVIER MOJICA MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, nacido el 10-08-1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.796, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 7, N° 13-70 Urbanización Simón Bolívar de san Antonio del Táchira, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, pues incumplió con las presentaciones impuestas, por una parte y por la otra, no tiene residencia fija en el país, como se evidencia de la declaración del funcionario al vuelto del folio 153 de las presentes actas, lo que ha traído como consecuencia su NO COMPARECENCIA A LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, de oficio, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente REVOCAR la Medida de Suspensión Condicional del Proceso a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por éste Tribunal en fecha10 de junio del 2003; y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado CÉSAR JAVIER MOJICA MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, nacido el 10-08-1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.796, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 7, N° 13-70 Urbanización Simón Bolívar de san Antonio del Táchira, por haber incumplido las condiciones impuestas para el otorgamiento de la Medida de Suspensión del Proceso acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se revisa y como consecuencia de ello, SE REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue acordada por éste Tribunal en fecha 10 de junio del 2003, al ciudadano CÉSAR JAVIER MOJICA MARTÍNEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 ejusdem.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CÉSAR JAVIER MOJICA MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, nacido el 10-08-1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.796, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 7, N° 13-70 Urbanización Simón Bolívar de san Antonio del Táchira, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°,2°3° y 251 ordinal 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION, a los diferentes organismos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas y oficios respectivos.-
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. HÉCTOR OCHOA
SECRETARIO