REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2005-000042
ASUNTO : SP11-S-2005-000042

RESOLUCIÓN
Por recibida el presente asunto, constante de quince (15) folios, procedente del Despacho de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde solicita a este despacho, el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por cuanto el hecho denunciado NO SE REALIZÓ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
PRIMERO: En fecha 05-03-2000, el ciudadano CARLOS ALEXANDER HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.731, presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación de San Antonio, en la que señala el hurto de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: marca: CHEVROLET; modelo: CAVALIER; año: 1998; color: BEIGE; placas: SAC-02R; tipo: SEDÁN; uso: PARTICULAR.
SEGUNDO: Conforme al Acta de Investigación Policial de fecha 08-03-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación de San Antonio del Táchira, se estableció que el vehículo no fue hurtado, sino que por olvido de su propietario denunciante, se hallaba en lugar distinto del indicado.
TERCERO: En autos consta la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, efectuada por el Ministerio Público, y fundamentada en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del análisis de las diferentes actuaciones, este Tribunal encuentra que el presente asunto se apertura en razón de la presunta comisión de un ilícito penal. Sin embargo, practicadas las diligencias, se pudo comprobar que el hecho denunciado no se realizó, por cuanto se trató de un olvido por parte de su propietario denunciante.
Debido a ello, no se evidencia la ocurrencia material del hecho delictivo, por cuanto el mismo no ocurrió o no fue posible determinar su ocurrencia, lo que significa que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual a tenor del artículo 318, primer caso del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal es uno de los supuestos en los cuales procede el Sobreseimiento.
Existe constancia de que en el presente asunto se realizaron una serie de actividades policiales con el objeto de investigar la ocurrencia del ilícito penal presumido, sin embargo, dichas actividades resultaron infructuosas a pesar de los diligentes oficios ejecutados por los órganos policiales, a instancias del Ministerio Público. Por ello, a la fecha es fundado el criterio fiscal de que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual configura una de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318, en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y, así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. HÉCTOR OCHOA
SECRETARIO