REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2005-000041
ASUNTO : SP11-S-2005-000041


RESOLUCIÓN
Por recibida la presente causa, constante de cuarenta y ocho (48) folios, procedente del Despacho de la Fiscal Auxiliar Sexta (S) en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde solicita a este despacho, el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
PRIMERO: En fecha 09-03-2004, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, de la Primera Compañía Tercer Pelotón, en Peracal, detuvieron un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL; marca: CHEVROLET; modelo: MALIBÚ; color: ROJO; placas: LAP-811, conducido por el ciudadano JAIRO DE LA LUZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.135.341, de 39 años de edad, nacido el 27-5-1964, soltero, alfabeto, no reservista, comerciante, natural de San Antonio del Táchira, y residenciado en la carrera 09 con calle 0 N° A0-04 de San Antonio del Táchira. El identificado vehículo fue retenido por cuanto presuntamente presentaba seriales adulterados.
SEGUNDO: En fecha 18-03-2004, se practicó Experticia N° 9700-062-089 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Antonio a un TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES signado con el número 045342, a nombre de JOAN BAUTISTA LÓPEZ CHAMORRO, relacionado con el vehículo retenido. En la cual se concluye que es UN DOCUMENTO AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL.
TERCERO: En fecha 18-03-2004, se practicó Experticia N° 091 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Antonio, al vehículo relacionado con el presente asunto, en la cual se concluye que: 1.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería visible a través del parabrisas es ORIGINAL, no así los tornillos que la fijan; 2.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería ubicada en la cajuela del motor se encuentra en su estado ORIGINAL; 3.- El serial de carrocería inserto en el chasis se encuentra en su estado ORIGINAL; 4.- El serial de motor se encuentra en su estado ORIGINAL.
CUARTO: En fecha 18-03-2004, se practicó Experticia N° 9700-062-093 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Antonio, Departamento de Técnica Policial, a UNA MATRÍCULA, expedida por el ministerio de Transporte y Comunicación, signada con el número LAP-811. En la cual se concluye que son AUTÉNTICAS Y DE CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAÍS.
QUINTO: En autos consta la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, efectuada por el Ministerio Público, y fundamentada en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.
Luego del análisis de las diferentes actuaciones, este Tribunal encuentra que el presente asunto se apertura en razón de la presunta comisión de un ilícito penal de los previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Sin embargo, practicadas las diligencias, se pudo comprobar que de las experticias practicadas al vehículo retenido, antes identificado, no existe la adulteración o suplantación de seriales, siendo los mismos ORIGINALES, y sus DOCUMENTOS AUTENTICOS, y la matrícula AUTÉNTICA. Por lo tanto no se evidencia la ocurrencia material del hecho delictivo, por cuanto el mismo no ocurrió o no fue posible determinar su ocurrencia, lo que significa que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual a tenor del artículo 318, primer caso del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal es uno de los supuestos en los cuales procede el Sobreseimiento.
Existe constancia de que en el presente asunto se realizaron una serie de actividades policiales con el objeto de investigar la ocurrencia del ilícito penal presumido, sin embargo dichas actividades resultaron infructuosas a pesar de los diligentes oficios ejecutados por los órganos policiales, a instancias del Ministerio Público. Por ello, a la fecha es fundado el criterio fiscal de que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual configura una de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318, en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y, así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Sexta (S) Abogada ATSUKO VIANNEY NARANJO MONCADA, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. HÉCTOR OCHOA
SECRETARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2005-000033
ASUNTO : SP11-S-2005-000033


RESOLUCIÓN
Por recibida el presente asunto, constante de veintisiete (27) folios, procedente del Despacho de la Fiscal Auxiliar Sexta (S) en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde solicita a este despacho, el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
PRIMERO: En fecha 07-11-2004, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, de la Segunda Compañía Tercer Pelotón, en Peracal, detuvieron un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIÓN; marca: MACK; modelo: R688CT; color: ROJO; placas: 21R-NAB; año: 1988; conducido por el ciudadano JESÚS ANDRÉS ORTÍZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.981.696, de 38 años de edad, nacido el 17-06-1966, casado, alfabeto, no reservista, chofer, natural de Cumaná Estado Sucre, y residenciado en la calle 21 casa número 20 Barrio las Brisas, Araure, Estado Portuguesa. El identificado vehículo fue retenido por cuanto presuntamente presentaba seriales adulterados.
SEGUNDO: En fecha 18-11-2004, se practicó Experticia N° 062919 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación de San Antonio, Brigada de Vehículos de Peracal, al vehículo relacionado con el presente asunto. En donde se concluye QUE PRESENTA SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN EN SU ESTADO ORIGINAL DE CONFIGURACIÓN, ESTAMPADO Y FIJACIÓN.
TERCERO: En fecha 18-11-2004, se practicó Experticia N° 062920 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Antonio, Brigada de Vehículos de Peracal, a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, Planilla 92168482, perteneciente al vehículo Clase: CAMIÓN; marca: MACK; modelo: R688CT; color: ROJO; placas: 21R-NAB; año: 1988; tipo: CHUTO; uso: CARGA; serial de carrocería: 2M2N187Y6HC017205; serial de motor: 06 cilindros, a nombre de DEMETRIO VICENTE QUINTERO CARUCI, cédula V-5.241.913. En la cual se concluye que es ORIGINAL.
CUARTO: En autos consta la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, efectuada por el Ministerio Público, y fundamentada en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del análisis de las diferentes actuaciones, este Tribunal encuentra que el presente asunto se apertura en razón de la presunta comisión de un ilícito penal de los previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Sin embargo, practicadas las diligencias, se pudo comprobar que de las experticias practicadas al vehículo retenido, antes identificado, no existe la adulteración o suplantación de seriales, siendo los mismos ORIGINALES, y sus DOCUMENTOS AUTENTICOS. Por lo tanto, no se evidencia la ocurrencia material del hecho delictivo, por cuanto el mismo no ocurrió o no fue posible determinar su ocurrencia, lo que significa que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual a tenor del artículo 318, primer caso del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal es uno de los supuestos en los cuales procede el Sobreseimiento.
Existe constancia de que en el presente asunto se realizaron una serie de actividades policiales con el objeto de investigar la ocurrencia del ilícito penal presumido, sin embargo, dichas actividades resultaron infructuosas a pesar de los diligentes oficios ejecutados por los órganos policiales, a instancias del Ministerio Público. Por ello, a la fecha es fundado el criterio fiscal de que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual configura una de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318, en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y, así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Sexta (S) Abogada ATSUKO VIANNEY NARANJO MONCADA, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. HÉCTOR OCHOA
SECRETARIO