REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2005-000004
ASUNTO : SP11-S-2005-000004


RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de Diciembre de 2004, constante de ocho (08) folio útiles.
El Tribunal para decidir observa:
Consta en el presente asunto sólo el acta de denuncia común efectuada en fecha 28-12-1999, efectuada por la víctima ciudadano CARLOS ALBERTO LOMBANA SIERRA.
Considera este Tribunal, que en autos existen elementos que permiten establecer que en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LOMBANA SIERRA, se cometió un hecho criminoso en contra la propiedad, de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, específicamente el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia 6 de la mencionada Ley, el cual le fue imputado a PERSONAS DESCONOCIDAS.
No comparte este Tribunal la calificación establecida por la honorable representante del Ministerio Público, la cual estima que se trata de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Asimismo, considera este Tribunal que existe un equívoco en cuanto al fundamento del petitorio fiscal, por cuanto se solicita el Sobreseimiento en atención al artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Sin embargo, se fundamenta la solicitud en el artículo 48, numeral 8 Ejusdem, relacionado con la extinción de la acción penal, por motivo de producirse la prescripción de la misma por el transcurso del tiempo. Argumento que no es el alegado por la honorable representante de la vindicta pública. Por las anteriores razones es procedente negar la solicitud y remitir las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior conforme al procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Tampoco considera que para decidir sobre la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, se haga necesario el debate en audiencia oral, por lo que conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima adecuado prescindir de la misma.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Único: Se NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo, y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02

Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



El Secretario
Abog. HÉCTOR OCHOA