REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2003-001042
ASUNTO : SP11-S-2003-001042


RESOLUCIÓN
Por recibida la presente, constante de ciento treinta y un (131) folios, procedente del Despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde RATIFICA la solicitud hecha a este despacho, para que se conceda el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 460 y 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JESÚS CASTELLANO, colombiano, de 53 años de edad, nacido el 27-10-1938, vigilante, portador de la cédula de ciudadanía N° CC-5610308, imputado a PERSONAS DESCONOCIDAS; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
PRIMERO: El hecho criminoso a que se refiere el presente asunto ocurrió en fecha de 17-08-1991, cuando PERSONAS DESCONOCIDAS, en el curso de un Delito contra la Propiedad en perjuicio de la empresa FÁBRICA DE BOLSOS MAGHER S.R.L., efectúan disparos en contra del ciudadano vigilante de dicho establecimiento, ciudadano (Occiso) PEDRO JESÚS CASTELLANO, quien fallece posteriormente como consecuencia de las heridas sufridas por arma de fuego. Dicho acto criminal encuadra perfectamente en las previsiones contenidas dentro del tipo legal específico, previsto en el artículo 408, ordinal 1° que se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto el mismo se comete en el curso de la ejecución del delito previsto en el artículo 460, es decir el ROBO AGRAVADO, por cuanto se uso la violencia mediante el uso de arma de fuego, y efectivamente se produjo el daño contra la persona de la víctima, en el curso del iter criminis, con el fatal resultado evidenciado en autos.
SEGUNDO: Consta en autos la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la honorable Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, así como la RATIFICACIÓN de la solicitud efectuada por la honorable Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción.
TERCERO: Prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 323. Trámite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir sobre los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifiquen o rectifiquen la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal lo siguiente:
Con respeto al criterio asumido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no se considera adecuada la calificación establecida para el hecho criminal por el que se cursa el presente asunto, por cuanto se refiere a un delito de HOMICIDIO cometido en el curso de un ROBO EN DONDE SE UTILIZÓ ARMA DE FUEGO, por lo que el tipo legal a imputar sería el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.
Tampoco considera que tratándose de un hecho de tal magnitud y fatal resultado, se deba concluir la averiguación de los hechos mediante un sobreseimiento, cuyo efecto sería poner término al procedimiento, teniendo la autoridad de cosa juzgada, impidiendo por esto toda nueva persecución contra los implicados, aún cuando se trate, actualmente, de PERSONAS DESCONOCIDAS. Por cuanto de ello deviene una impunidad material insoslayable en lo futuro, como producto de un acto judicial que irremediablemente terminaría con toda averiguación posible. En el asunto en estudio, no se ha considerado el daño ocasionado, ni el que pueda generarse por virtud de la impunidad consecuente. Por tales motivos en objeción de conciencia, este Juzgador salva su opinión en contrario, por no estar de acuerdo con los fundamentos expuestos por la representación Fiscal en el presente asunto.
Sin embargo, en atención al imperativo legal específico establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ratificada la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez lo dictará, siendo ésta una disposición imperativa, que no admite discrecionalidad alguna. Y así se decide, PERO SALVANDO la opinión en contrario.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la ratificación de solicitud formulada por la Fiscal (A) Superior del Ministerio Público del Ministerio Público, Abogado MARY LUZ RAMÍREZ ROSALES, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 460 y 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JESÚS CASTELLANO, colombiano, de 53 años de edad, nacido el 27-10-1938, vigilante, portador de la cédula de ciudadanía N° CC-5610308, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4, y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. HÉCTOR OCHOA
SECRETARIO