REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2005-000024
ASUNTO : SP11-S-2005-000024


RESOLUCIÓN
Se recibió constante de veintisiete (27) folios útiles, de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, se le dio entrada e inventario, quedando signada con el SP11-S-2005-000024.
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere al artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de KARIN FABIOLA VILLAMARÍN, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa. Se deja constancia que no fue puesto a órdenes del mismo, dinero u otros bienes.
Seguidamente el Juzgador para decidir observa lo siguiente:
En fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (15-12-1999), se inició el procedimiento por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio, en virtud de la denuncia formulada por la víctima ante ese organismo en la cual expone los hechos en los que personas desconocidas se introdujeron en su residencia violentando el candado de la puerta principal y sustrajeron varios bienes muebles.
Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía, practicaron inspección ocular N° 718, inserta al folio once, realizada al inmueble signado con el N° 4-40 ubicado en el Caserío Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el que se deja constancia que el mismo se trata de un sitio cerrado no expuesto a la vista del público, presentando armellas violentadas (dobladas), objetos esparcidos en forma desordenada, dejándose constancia de que el uso de reactivo humo negro para colectar rastros dactilares latentes resultó negativo;
Constan las Planillas de remisión de objetos N° 004 y 006, en donde se describen un equipo de sonido marca PROSONIC, y un Minicomponente R/C 3CD Stereo marca Daewo, con sus características y señales allí especificadas.
Consta Avalúo Prudencial N° 009 de fecha 12 de Enero de 2000, en el cual se estima que el valor de los objetos antes indicados son: 1) Un equipo de sonido marca PROSONIC, setenta mil bolívares (Bs.70.000,00); y 2) Un Equipo de Sonido marca Daewo, doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00).
El Ministerio Público en la opinión que emite para solicitar el sobreseimiento de la causa, observa que no existen actuaciones algunas que permitan esclarecer la identidad y grado de participación de (los) presunto (s) autor (es) del hecho, en consecuencia no tiene posibilidad de solicitar el enjuiciamiento de la persona (s) involucrada (s) en el mismo.
En tal virtud, este Tribunal considera, que en el presente caso, en razón de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente enjuiciamiento a imputado alguno, por lo cual se debe acordar el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de KARIN FABIOLA VILLAMARÍN, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
Déjese copia y remítanse las actuaciones al archivo judicial de la Extensión de San Antonio del Táchira.-
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02


Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



El Secretario
Abog. HÉCTOR OCHOA