REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000074
ASUNTO : SJ11-P-2002-000074

RESOLUCIÓN

Celebrada la Audiencia Preliminar hoy, jueves trece (13) de enero de dos mil cinco, con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en contra del imputado ANDRES ELOY VILLAMIZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Las Dantas, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.447.660, nacido el día 14-05-1949, de 55 años de edad, de profesión oficios conductor, hijo de José Antonio Villamizar (m) y Magdalena Ramírez viuda de Villamizar (V), residenciado en la calle 5 vereda 2, casa N° 4-34 Barrio Cañaveral rubio Municipio Junín, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° Ejusdem, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Presos abogada Isley Coromoto Morales.
Este Tribunal para decidir observa:
Consta en Acta de Investigación Policial que el ciudadano ANDRES ELOY VILLAMIZAR RAMIREZ, fue detenido el día 16-01-2002, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de la estación Policial de las Dantas, del Estado Táchira, encontrándose en la Plaza Bolívar de dicha localidad, según refiere la versión policial inserta al folio 03, “efectuando escándalos en la vía pública, fue entonces cuando procedí a trasladarme en compañía del Cabo 574, al sitio donde se encontraba dicho ciudadano y al hacerle el respectivo llamado de atención presentó una actitud agresiva y grosera encontra de la comisión policial, seguidamente procedímos a despojarlo de un objeto contundente de vidrio (botella) que poseía en la mano derecha contentiva de licor y de color blanco marcada con las iniciales Bambúes e igualmente se le encontró en la parte de atrás de la cintura Una (01) Arma Blanca (Cuchilla) de Acero con cacha de madera color Marrón claro con su respectiva funda de material de cuero color marrón oscuro”.
Asimismo, constan en autos, las declaraciones de los ciudadanos HONORIO VARGAS y ISABELINA FERNANDEZ MENDOZA; así como de los funcionarios JOSÉ RAFAEL ACEVEDO y ERASMO VARELA.
Cursa también copia certificada de un Reconocimiento Pericial a los objetos presuntamente incautados al imputado de autos, en donde se realizó examen a; 1) Un (01) instrumento punzo cortante de los denominados CUCHILLA; 2) Una (01) botella elaborada en material transparente con su respectiva tapa metálica.
El honorable representante del Ministerio Público Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de Acusación de fecha: 13-09-2004, en donde imputa al ciudadano ANDRES ELOY VILLAMIZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Las Dantas, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.447.660, nacido el día 14-05-1949, de 55 años de edad, de profesión oficios conductor, hijo de José Antonio Villamizar (m) y Magdalena Ramírez viuda de Villamizar (V), residenciado en la calle 5 vereda 2, casa N° 4-34 Barrio Cañaveral rubio Municipio Junín, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre Armas y explosivos y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del mismo Código. Asimismo promovió pruebas dentro del mismo escrito y solicitó la apertura a juicio oral y público.
La defensa no promovió pruebas, pero en la Audiencia Preliminar se adhirió por el principio de la comunidad de las pruebas a las presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las exigencias legales del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al imputado acerca de sus derechos, y del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, este se abstuvo de declarar. Oídos los alegatos de las partes intervinientes. Se encuentra que existen elementos de convicción suficientes como para admitir la Acusación formulada por la parte fiscal, así como se considera que las pruebas presentadas se adecúan a las exigencias previstas en la ley, y en atención a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima el petitorio de la defensa de que no se admita una de las pruebas contenidas en el escrito de Acusación del Fiscal. Asimismo, considera procedente la apertura a Juicio Oral y Público, y el mantenimiento de la libertad en las condiciones acordadas en fecha 10-5-2002. Y así se decide.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:. PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de ANDRÉS ELOY VILLAMIZAR RAMÍREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° SEGUNDO: Asimismo, en cuanto a los medios probatorios ADMITE todas las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público. Y en cuanto a la solicitud formulada por la defensa este juzgador la declara sin lugar. TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ANDRES ELOY VILLAMIZAR RAMIREZ, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Las Dantas, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.447.660, nacido el día 14-05-1949, de 55 años de edad, de profesión oficios conductor, hijo de José Antonio Villamizar (m) y Magdalena Ramírez viuda de Villamizar (V), residenciado en la calle 5 vereda 2, casa N° 4-34 Barrio Cañaveral rubio Municipio Junín, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del mismo Código. CUARTO: Mantiene en todos sus efectos la Libertad otorgada al ciudadano ANDRES ELOY VILLAMIZAR decretada en fecha 10 de mayo de 2002. Una vez cumplido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal.-


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


LA SECRETARIA
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA