REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000001
ASUNTO : SP11-P-2005-000001
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
FISCAL : Maria Teresa Ochoa H
SECRETARIO: Héctor E Ochoa H
IMPUTADO (S): Nubia Hermelina Nieto de Ruiz y Rodrigo Diaz Rujano
DEFENSOR (A): Domingo Alberto Albino Barrera Abg. Gerardo Colmenares Barrientos Abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova
En la fecha de hoy, lunes tres (03) de Enero del Año Dos Mil cinco, siendo la 3:15 de la tarde del día previamente señalado por este Tribunal de Control N° 1, para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante escrito consignado en esta misma fecha ante la oficina de alguacilazgo, en contra de los ciudadanos: NIETO DE RUIZ NUBIA HERMELINA quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V 9.136.224, nacida el día 09-09-62, de 42 años de edad, casada, hija de Hermelina Agelviz y Efraín Nieto, residenciada en la Vereda 8, casa N° 1 Unidad Vecinal San Cristóbal Estado Táchira , Y RODRIGO DIAZ RUJANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.449.339, de 51 años de edad, nacido 01-03-53, casado, profesión comerciante, hijo de Elena Rujano y Jacinto Díaz, residenciado en la vereda 8, casa N° 1 Unidad Vecinal San Cristóbal. Estado Táchira. La ciudadana Juez CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA declaró abierto el acto, ordenando al secretario que verificara la presencia de las partes Abg. HECTOR E. OCHOA H, manifestando el mismo, estar presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abogado MARIA TEREZA OCHOA HERNANDEZ, por la defensa los abogados DOMINGO ALBERTO ALBINO BARRERA y GERARDO COLMENARES BARRIENTO , quienes asisten a la ciudadana NIETO DE RUIZ NUBIA HERMELINA y JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, quien asiste al ciudadano RODRIGO DIAZ RUJANO,. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado MARIA TEREZA OCHOA HERNANDEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y en consecuencia se envíen las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; como calificación jurídica la Representación Fiscal considera que los hechos se encuadran en el tipo legal de previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo , Aprovechamiento de Robo de Vehículo, quedando corregida la solicitud de precalificación de delito, igualmente solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LA LIBERTAD, a favor de la ciudadana NIETO DE RUIZ NUBIA HERMELINA, para lo cual le solicito que le imponga como condición que presente tres fiadores y presentaciones cada 15 días conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto al ciudadano RODRIGO DIAZ RUJANO, el mismo no fue aprehendido conforme a las norma adjetiva penal y así mismo le informo al Tribunal el mismo, se encuentra solicitado, según Memorando N° 12393, de la Sud-delegación San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los aprehendidos NIETO DE RUIZ NUBIA HERMELINA, Y RODRIGO DIAZ RUJANO, del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de formal clara y sencilla, el contenido de la imputación fiscal y del delito que se le atribuye, exponiendo el imputado que sí deseaban declarar y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso en primer lugar y conforme al contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal la imputada NIETO DE RUIZ NUBIA HERMELINA:“ El carro el me lo presto el 25 de diciembre , yo baje a San Antonio ya visitar a mi mama y subimos a la Aldea a la adjuntas y a visitar un primo que tiene cáncer y como a la diez para las seis baje otra vez para San Antonio, deje a mi mamá y volví a subir otra vez, en el carro están los ticket del peaje, nuevamente volví a bajar el 31 de diciembre y me volvió a prestar el carro y me presto el carro el primero , un Malibu blanco y me pararon y me preguntaron que si mi carro era mío y yo les dije que no que me lo habían prestado y les dije que me lo había prestado el señor Rujano, y en la Ptj me prestaron el teléfono y yo soy casada y tengo hijos y no tenga nada que ver ene esto, yo estoy casada con un funcionario de la DIEX , yo no se nada , es todo” La fiscalía le interroga y solicito que se dejara constancia de las siguientes ¿ Yo lo conozco como desde hace seis meses, a migo. La defensa no interrogo . Acto seguido paso a declarar el imputado RODRIGO DIAZ RUJANO,, quien expuso : “ Sobre el vehículo el día 21, yo salí a la finca del señor Tito Pérez , para hacer el negocio de otro vehículo , entonces cuando llegue el otro vehículo por cierto ya le había adelantado un dinero y el vehículo no estaba y cono tenía el carro del negocio y me dijo que me llevara el carro de la esposa de él , y yo con ese carro, referente el al señor Tito yo me comunique con el y me dijo hoy llegaba San Cristóbal , pero yo se donde vive cual es su finca y le tiene que responderme por cuanto en este caso yo soy inocente es todo. La Fiscalia lo interroga ¿ A que se dedica usted? Contesto: Yo me dedico a la venta de ganado, el señor Tito vive en le sector Pedraza la Vieja Rio Arriba, a dos kilómetros de la carretera Nacional hasta la finca a orillas del río Pedraza la Vieja, al lado de un criadero de Cachama ¿ Que parentesco tiene con la señora ¿ Contesto: Tenemos una relación salimos y nos conocemos como desde hace ocho meses Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra Defensor de la ciudadana NIETO DE RUIZ NUBIA HERMELINA quien expuso: “ Nos encontramos en presencia de un hecho que el vehículo se encuentra solicitado, y de la declaración de mi defendida y del coimputado de la causa y vemos que no existe delito pues del cambio de calificación que en forma hacerla la representante del Ministerio Público, en lo que respecta al Aprovechamiento, y como lo tipifica la norma contenida que la persona que haga uso de un vehículo sin tener conocimiento que el mismo se encuentra solicitado, me adhiero a la solicitud fiscal y en cuanto a la medida cautelar le solicito la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . A continuación el Tribunal le cede el derecho palabra a l abogado defensor del ciudadano RODRIGO DIAZ RUJANO, quien expuso: En primer lugar se decreta la nulidad del acto, en base y fundamento viola garantías constitucionales , conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal ya que allí aparecen declaraciones rendidas por lo imputados, me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público, y pido la libertad plena de mi defendido y en caso no declararse con lugar la nulidad y pido que le conceda libertad en base a lo solicitado y en cuanto a las solicitudes que tienen mis defendido el no la reconoce, solo una la cual se arreglo por vía del acuerdo reparatorio, es todo. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado y solicitado por la Defensa y lo declarado por los imputados, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: A criterio de de este Tribunal, considera la aprehensión de la ciudadana NIETO DE RUIZ NUBIA HERMELINA, cumple con los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de eso dan cuanta el acta investigación penal de fecha 01-01-2005, cuando la misma fue aprehendida conduciendo un vehículo con las características allí descritas, que al ser verificado por el sistemas SIIPOL, arrojo como resultado que el mismo se encontraba solicitado según causa G-694.971, de fecha 11-12-2004, por delito de Robo de vehículo, iniciado por la delegación de Machiques, Estado Zulia, configurándose así el delito precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo , Aprovechamiento de Robo de Vehículo. En cuanto al procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Ahora bien considera en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, la misma puede ser satisfecha mediante presentaciones periódicas de una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: En lo que respecta a la aprehensión del ciudadano RODRIGO DIAZ RUJANO, se observa en la actas que existe violación al principio Constitucional previsto en el artículo 44 numeral 1 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya como se evidencia el mismo es detenido por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, Brigada de Vehículos de Peracal, cinco horas de después, cuando hizo acto de presencia en forma voluntaria , violándose, así del debido proceso previsto en la Carta fundamental y en la norma adjetiva penal, en consecuencia decreta su libertad sin coerción, pero con la condición de presentarse ante este Tribunal o la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, cada vez que sea requerido. Por otra parte quien aquí decide declarar sin lugar la solicitud de la defensa del imputado RODRIGO DIAZ RUJANO, en lo que respecta a la nulidad de las actas que conforman la presente causa, , conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo fundamenta que los imputados rindieron declaración, violándose el contenido del artículo 130 Ejusdem y como se observa en las misma no existe tal fundamento, pues lo que se evidencia son actos propios de la investigación de los hechos, tiempo, modo y lugar , además de ello en ningún momento las actas se encuentran suscritas por los referidos imputados Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana NIETO DE RUIZ NUBIA HERMELINA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión y Aprovechamiento de vehículos Provenientes de Hurto o Robo de previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo,. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de la ciudadana NIETO DE RUIZ NUBIA HERMELINA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la libertad plena del ciudadano RODRIGO DIAZ RUJANO, por los argumentos supra mencionados en la presente decisión de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela QUINTO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial hecha por la defensa del imputado RODRIGO DIAZ RUJANO, por las razones mencionadas en la parte motiva de la presente decisión. Se leyó y conformes firman:
El Juez de Control N°1
Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
Los imputados
NIETO DE RUIZ NUBIA HERMELINA RODRIGO DIAZ RUJANO,
Los Defensores
Abg. Domingo Alberto Albino Barrera Abg. Gerardo Colmenares Barrientos
Abg. Juan Rodolfo Martínez Casanova
La Fiscal del Ministerio Público
ABG. María Teresa Ochoa Hernández
El secretario
ABG. HECTOR E OCHOA H