REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000362
ASUNTO : SP11-P-2004-000362

JUEZ: Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
FISCAL : Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIA: Lavinia Benitez Pernia
IMPUTADO (S): Yuri Herick Blanco Vera
DEFENSOR (A): José Andrés Roa Roa

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves veinte (20) de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 10:30 horas de la mañana, del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en contra del ciudadano YURI HERICK BLANCO VERA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.467.658, nacido el día 11-12-70, de 34 años de edad, de profesión analista de sistemas, hijo de Maximiliano Blanco (M) y Trinidad Vera (V), residenciado actualmente en la ciudad de Caracas, pero deja expresa constancia de la dirección de habitación de su madre que reside en Rubio, avenida 2 N° 2-15 La Victoria Parte baja, teléfono 7622526, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Regulo Mojica Castañeda. Se declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez solicito a la Secretaria de sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, el imputado de la presente causa YURI HERICK BLANCO VERA, quienes se encuentra en sala previo traslado del Órgano legal correspondiente, así como el abogado defensor JOSÉ ANDRES ROA ROA y la victima REGULO MOJICA CASTAÑEDA. Una vez constatada la presencia de las partes, la ciudadana advirtió a las partes la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma oral formuló acusación en contra del ciudadano YURI HERICK BLANCO VERA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2°, en concordancia con el artículo 417, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Regulo Mojica Castañeda, explicando los fundamentos de su pretensión y ofreciendo como medios de prueba los siguientes:
1.- Un Acta de investigación penal N° 021, de fecha 30 de marzo de 2003, suscripta por los funcionarios Pedro Pablo Ortega Durán y José Antonio Valderrama, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones y Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre, en el que trascriben las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho.
2.- Croquis del accidente sin número de fecha 30 de marzo de 2003, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual consta la ubicación y posición final.
3.- Planilla de recepción de vehículos N° 0763 y 1627, ambas de fecha 31 de marzo, donde consta la remisión y consecuente recepción de los ya mencionados vehículos, desde la sede del tránsito terrestre hasta el Estacionamiento Vivas de la ciudad de Rubio.
4.- Copia al carbón de la solicitud de Reconocimiento Médico forense al ciudadano Regulo Mojica Castañeda.
5.- Oficio N° 0047 de fecha 27 de Agosto de 2004, Informe médico forense suscrito por la doctora Maria Isabel Hung Díaz.
6.- Constancia Informe Médico sin numero, suscrita por la doctora Hilda Hernández, Médico Cirujano.
7.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Yuri Herick Blanco Vera.
8.- Acta de entrevista al ciudadano Carreño Fuentes Alirio.
9.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Bonilla Acevedo Cesar Augusto.
10.- Acta de entrevista al ciudadano Vera Jaimes José Agustín.
11.- Acta de entrevista al ciudadano Vera Cáceres Antonio. Así como las pruebas testimoniales, y por cuanto los ciudadanos Bonilla Acevedo Augusto Vera Agustín y Vera Cáceres Antonio, fueron testigos de conformidad con el artículo 281 del texto penal adjetivo, es deber del representante del Ministerio Público ofrecer las testimoniales de las personas que dijeron estar presentes en el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo ofrezco las pruebas documentales para su lectura y exhibición las cuales forman parte del acervo probatorio, así de conformidad con la sana critica y máximas de experiencia sea el Juez de Juicio correspondiente el que se pronuncie al respecto. Por lo cual ciudadana Juez solicito el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en autos.
En este estado, la ciudadana Juez le impuso al imputado YURI HERICK BLANCO VERA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y el procedimiento especial de admisión de los hechos, contenidas en la norma adjetiva penal, indicándole al imputado acusado YURI HERICK BLANCO VERA, si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, por lo que de forma libre, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Yo lo único que quiero declarar, es que Admito los Hechos, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho consagrado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado YURI HERICK BLANCO VERA, abogado JOSÉ ANDRES ROA ROA, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido y lo manifestado en la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual el primero de ellos admitió libre de todo juramento, apremió y coacción los hechos que le fueron imputado en esta audiencia por la representación fiscal, pido se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo tome en cuenta la rebaja establecida en la ley, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le respeten sus derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna y en los Convenios Internacionales. Igualmente solicito se siga manteniendo a mi defendido la situación jurídica que hasta los momentos posee, es todo”. Seguidamente le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Regulo Mojica Castañeda quien expuso: “Yo el 30 de marzo del 2003 voy a cumplir dos años iba a labores de mi trabajo a eso de las 11:40 un domingo y cumpliendo con las leyes de tránsito porque fui atropellado en una urbanización causándome una lesión de tibia y peroné, cerca quedaban los bomberos que me auxiliaron, me trasladaron al hospital Padre Justo de Rubio, y de allí retrasladaron a Hospital Central, y me han operado dos (2) veces, tengo que ser intervenido nuevamente y el ciudadano Yuri no se presento a hospital, mi esposa fue a pedirle una ayuda a la mamá de yuri ya que el se fue a la ciudad de Caracas y le dijo a mi esposa que no tenia nada que ver con ese señor, que tenía que ir al seguro que tenía el señor Yuri y le dijo que si yo perdía el accidente a mi no me respondían por el, yo soy un padre de cinco (5) hijos menores de edad todos y me ha tocado hasta pedir limosna por ayudar a mis hijos, soy un hombre responsable que no tenía ningún antecedente penal, tengo once (11) años de casado y mi esposa trabaja en oficios del hogar, tengo de estar viviendo en el país treinta y cinco (35) años y horita con la misión que dio el Presidente de la República, me dieron la cédula de venezolano, y yo soy evangélico y como dijo el doctor somos humanos y cometemos errores, por mi parte yo lo perdono, moralmente por lo que me hizo a mi a mi esposa y a mis hijos, lo único que pido es que el me ayude por lo que tengo que ser intervenido nuevamente, y todo lo del accidente es falso, tanto el croquis como todo lo demás allí no esta como fue, en la urbanización donde el me atropello queda a tres metros de donde yo me congrego y los testigos pues hablaron con el Fiscal y el señor Yuri para que me ayudara, y hasta el día de hoy no me han ayudado, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano YURI HERICK BLANCO VERA, oído el acusado ampliamente identificado up supra, oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por la defensa, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS: Motiva la presente Audiencia Preliminar, el hecho al que se contrae la acusación Fiscal, en donde se relata de manera precisa que el día 30 de Marzo de 2003, los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, N° 61 Táchira, Oeste- puesto Rubio, Sargento Segundo Pedro Pablo Ortega Duran y José Antonio Valderrama, se deja constancia en el Acta N° 021 de fecha 30 de marzo de 2003, que siendo las 12:05 p-m, de esa misma fecha fueron comisionados por el oficial del día, sargento Primero Francisco Fuentes, para que se trasladen hacia SIC, calle 16 con avenida 7 Urbanización Sur de Rubio Municipio Junín, siendo informado por medio del Agente de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde se trasladaron al sitio de los hechos una vez en el sitio ya indicado se verificaron los mismos una colisión de vehículos, con saldo de una persona lesionada.
SEGUNDO: DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBA:
A) Del control formal y material que este Tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal desde el punto de vista formal, proporcionando fundamento serio para el enjuiciamiento público del hoy acusado YURI HERICK BLANCO VERA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Regulo Mojica Castañeda. En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en lo que respecta al imputado YURI HERICK BLANCO VERA.
B) Se admite todas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Se deja constancia que el abogado del imputado YURI HERICK BLANCO VERA, no presentó pruebas en la oportunidad legal fijada al respecto.
Quedan de esta manera decantadas las pruebas que serán objeto de la Audiencia Oral que se realizará ante un Tribunal de Juicio. Estas probanzas se admiten por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos con el bien entendido que le corresponde a la defensa el derecho que le brinda el Principio de Comunidad de la Prueba. Así se decide.
TERCERO: DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:
Vista la admisión de los hechos presentada por el acusado YURI HERICK BLANCO VERA, realizada libremente, sin juramento, libre de toda coacción y apremio así mismo, tomando también en cuenta la adhesión de tal adición de hechos que hizo su defensor, este Juzgado de Control, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328.3, 330.6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera PROCEDENTE TAL PEDIMENTO en un todo conforme con principios de rango Constitucional y de los derechos internacionales de derechos humanos que consagran el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes y la celeridad procesal; teniendo en cuenta por norte la recta aplicación de la justicia dentro de marco del eminente respeto a la dignidad de la persona humana, como garantía para alcanzar la paz y la convivencia ciudadana dentro de un estado de derecho y de justicia social, por lo cual pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente, lo cual hace de la siguiente manera:
DE LA PENALIDAD- Tomando en consideración:
a) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) Que el acusado YURI HERICK BLANCO VERA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
c) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado YURI HERICK BLANCO VERA, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, la pena ha aplicar es su termino medio, que se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dando como resultado Seis Meses y Quince días de prisión. Por cuanto el referido imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un octavo de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CINCO MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN, para lo cual este Tribunal no tomo el artículo 74 por la gravedad de las lesiones sufridas por parte de la victima, quien como lo manifestó en esta audiencia aun presenta secuelas de las lesiones sufridas en accidente de tránsito. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, lo cual se hace con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: El imputado de autos sigue gozando de las condiciones actuales, es decir en libertad.

Se deja constancia que este tribunal no tiene bajo su responsabilidad, ningún tipo de objetos o bienes que hayan podido incautarse con relación a este hecho.
En atención a los anteriores pronunciamientos, se acuerda la expedir por secretaria copia certificada del presente asunto, para el archivo de este Tribunal, y la remisión del original al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en este acto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, contra el ciudadano hoy acusado YURI HERICK BLANCO VERA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de REGULO MOJICA CASTAÑEDA.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la forma establecida en el numeral segundo de la parte motiva de la presente acta, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado YURI HERICK BLANCO VERA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.467.658, nacido el día 11-12-70, de 34 años de edad, de profesión analista de sistemas, hijo de Maximiliano Blanco (M) y Trinidad Vera (V), residenciado actualmente en Caracas, pero deja expresa constancia de la dirección de habitación de su madre que reside en Rubio, avenida 2 N° 2-15 La Victoria Parte baja, teléfono 7622526, a cumplir la pena de CINCO MESES Y SIETE DÍAS DE PRISIÓN .
CUARTO: El imputado de autos sigue gozando de las condiciones actuales, es decir en libertad.
Se deja constancia que no hubo estipulaciones realizadas entre las partes; por estas razones, se ordena compulsar la correspondiente copia certificada del presente asunto, a los fines de la remisión del original al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución. Terminó, se leyó y se firmó, siendo las 02:40 minutos de la tarde del mismo día.




LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA


EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO


EL IMPUTADO

YURI HERICK BLANCO VERA













PI
PD



EL DEFENSOS PRIVADO

ABG. JOSÉ ANDRES ROA ROA


LA VICTIMA

REGULO MOJICA CASTAÑEDA


LA SECRETARIA

ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA