REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000011
ASUNTO : SP11-P-2005-000011

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZ: Abg. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
FISCAL: Abg. ATZUKO VIANNEY NARANJO MONCADA
SECRETARIO: Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
IMPUTADO: GERMAN ALBERTO AYALA REYES
DEFENSOR: Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA

En la audiencia del día de hoy, lunes diecisiete (17) de enero del dos mil cinco, siendo las 02:45 horas de la tarde, del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante escrito consignado en el día sábado 15-01-2005, a las 06:42 p.m., ante la oficina de Alguacilazgo de esta misma extensión del Circuito Judicial Penal, en el cual presenta al ciudadano GERMAN ALBERTO AYALA REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08-08-1971, de 33 años de edad, soltero, mecánico, con noveno grado de instrucción primaría, hijo de Ana Rosa Reyes (v) y Cándido Ayala (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.168.509, residenciado en Colinas de Ayacucho, calle primera, casa N° 1-45, Colón, Estado Táchira, teléfono N° 0276-912989, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. La ciudadana Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la secretaria abogado MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público abogado Atzuko Vianney Naranjo Moncada, el imputado GERMAN ALBERTO AYALA REYES, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora abogado Isley Coromoto Morales Becerra. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, que los presentes hechos se encuadran en la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo tanto solicita UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en este acto constante de cuatro folios solicitudes de experticias signadas con los Nos.134 y 1738 y 135, así como cédula de identidad perteneciente al imputado. Seguidamente la ciudadana Juez impone al aprehendido GERMAN ALBERTO AYALA REYES, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y le informó ello dando cumplimiento a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios, y el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, si así fuere el caso, preguntándole seguidamente si esta dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien en forma oral expresó sus alegatos y solicitó: “Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que mi defendido fue detenido en un sitio aislado y por lo que no se puede determinar que se haya dado el delito señalado por la Representación Fiscal, como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, por lo que deja a criterio del Tribunal, la calificación de flagrancia y el procedimiento a seguir, reiterando que esta Juzgadora considera que no esta demostrado hecho ilícito por parte de mi defendido, por lo que solicito su libertad plena sin medida de coerción, es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, oída la solicitud de la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, el Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: En cuanto a la Calificación de Flagrancia solicitada por la Representante Fiscal, esta Juzgadora evidencia tanto del acta levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio, que el día 15 del presente mes y año, siendo las 08:45 horas de la mañana, procedieron a la detención preventiva de GERMAN ALBERTO AYALA REYES, quien conducía un vehículo Caprice, color marrón, por la Avenida Venezuela a la altura de la Redoma de esta ciudad de San Antonio del Táchira, ya que el vehículo tenía en el maletero cierto derrame de liquido, ordenándole al prenombrado ciudadano que se bajara y abriera el portamaletas del vehículo, pudiendo observar una bolsa negra de material sintético llena de un liquido que cubría todo el espacio del portamaletas y que desprendía un olor fuerte de presunto combustible denominado gas-oil, igualmente observaron en el espaldar del asiento trasero del vehículo existía un tanque adaptado que por cuyas características se presume que sea utilizado para el transporte de combustible clandestino, el cual contenía un liquido de iguales características del que venía en la bolsa antes descrita, por lo que fue detenido el ciudadano antes señalado, leídos sus derechos como imputado, levantada la correspondiente acta de retención de vehículo, donde se deja constancia que la causa fue por cuanto posee una bolsa (vikingo) contentiva de seiscientos (600) litros aproximadamente de Gas-oil y en la parte trasera (maletero) del vehículo antes mencionado un tanque adaptado (espalda trasera) con capacidad de ciento cincuenta (150) litros aproximadamente de gas-oil, asimismo obra acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ROMULO MONSALVE, testigo del procedimiento, con lo que encuentra acreditado esta Juzgadora que los hechos se subsumen en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, promulgado en f echa 02 de noviembre del 2001, y entro en vigencia el 01 de enero del 2002, de conformidad con el artículo 1 de la mencionada ley el cual dice que todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados, y a las obras que la realización de estas actividades requiere, se rige por el presente decreto ley. Igualmente, el artículo 8 cuando habla de la competencia que corresponde al Ministerio de Energía y Minas, la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la planificación, realización y fiscalización de las actividades en materias de hidrocarburos, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos recursos, en tal sentido el Ministerio de Energía y Minas es el órgano nacional competente en todo lo relacionado con la administración de los hidrocarburos, y es así que observamos que de las actas y solicitud verbal que en este momento esta realizando la Representante del Ministerio Público, la sustancia combustible denominada gas oil, encontrada dentro del vehículo es un producto derivado de hidrocarburos, por una parte, y por la otra tenemos que el área o lugar donde fue detenido el ciudadano Germán Alberto Ayala Reyes, no es un área primaria para tipificar el hecho punible que señala el Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCION, sino todo lo contrario fue detenido como consta dentro del perímetro de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, específicamente en la avenida Venezuela, no siendo este el sitio donde se encuentra la sede de la Aduana Principal con salida a la vecina ciudad de Cúcuta, República de Colombia, por tanto esta Juzgadora DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas, debido que lo que existe es un procedimiento administrativo, ya que la ley especial en la materia no contiene norma penal sancionatoria en la que pueda un Tribunal de Primera Instancia Penal pronunciarse, sino todo lo contrario contiene es un pronunciamiento administrativo, como se dijo anteriormente, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas, para que conozca de las presentes actuaciones. SEGUNDO: En consideración de lo anteriormente expuesto y al no estar determinado hecho punible alguno por parte del ciudadano GERMAN ALBERTO AYALA REYES, es que este Tribunal desestima la calificación de flagrancia en su aprehensión y decreta su libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide. Por lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL CONTENCIOSO AMDMINISTRATIVO con sede en la ciudad de BARINAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la presentes actuaciones existe es un procedimiento netamente administrativo y no penal. SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al imputado GERMAN ALBERTO AYALA REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08-08-1971, de 33 años de edad, soltero, mecánico, con noveno grado de instrucción primaría, hijo de Ana Rosa Reyes (v) y Cándido Ayala (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.168.509, residenciado en Colinas de Ayacucho, calle primera, casa N° 1-45, Colón, Estado Táchira, teléfono N° 0276-912989, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. En este estado; es decir, después de la correspondiente lectura del dispositivo de la presente audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ De conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el efecto suspensivo que acuerda la decisión de libertad al imputado, por cuanto considero: 1.-Que efectivamente existe un hecho de carácter penal, de conformidad con el artículo 104 literal G de la Ley Orgánica de Aduanas. 2.-Considero que efectivamente hubo flagrancia en la aprehensión del imputado por cuanto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que cualquier autoridad deberá perseguir a los sospechosos en la comisión de algún hecho punible, y los funcionarios actuantes de la guardia nacional al observar que en la Avenida Venezuela un vehículo Caprice, color marrón, que transitaba de la vía que conduce San Antonio Cúcuta, tenía en el maletero cierto derrame de liquido que desprendía un olor fuerte denominado gas-oil, que iba a ser utilizado como transporte de combustible gladestino, procediendo a trasladar al vehículo y conductor hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 11, y de las experticias efectuadas, se evidencia que efectivamente era gas oil, por lo cual solicito sea remitido el presente expediente a la Corte de Apelaciones para considere los alegatos expuestos, es todo”. El Tribunal, visto el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, lo acuerda y en consecuencia ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez vencido el lapso de Ley. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Hasta tanto se resuelva la incidencia interpuesta permanecerá recluido en el Cuartel de Prisiones de esta ciudad el ciudadano GERMAN ALBERTO AYALA REYES. Se acuerda agregar a los autos lo consignado por el Ministerio Público, dejando constancia que solo son solicitudes de experticias al vehículo retenido, para que se determine el tipo de combustible que utiliza, acoplamiento físico y determinación de tipo de líquido. Se deja constancia que este acto se terminó a las 03:15 minutos de la tarde del mismo día de hoy. TERMINÓ. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA





LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ATZUKO VIANNEY NARANJO MONCADA




EL IMPUTADO,




GERMAN ALBERTO AYALA REYES













PI
PD







LA DEFENSA



ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA


LA SECRETARIA



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ