REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000010
ASUNTO : SP11-P-2005-000010


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZ: Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
FISCAL: Abg. Atsuko Vianney Naranjo Moncada
SECRETARIA: Abg. María Nélida Arias Sánchez
IMPUTADO: Luis Ernesto Moran Alava
DEFENSOR: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra



En la audiencia del día de hoy, lunes diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco, siendo las 11:10 de la mañana del día de hoy, se da inicio a la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FALGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 15-01-2005, a las 6:37 p.m., ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO MORAN ALAVA, natural de Ecuador, (nacionalizado en este país), nacido en fecha 16-09-1944, de 60 años de edad, casado, carpintero, con tercer año de primaria, hijo de Marina Alava (f) y José Luis Moran (f), titular de la cédula de identidad N° V-23.685.092, residenciado en la Avenida Intercomunal el Valle, casa N° 5, Barrio Las Malvinas, Caracas, Distrito Capital, teléfono 6712649 (amigo Pepe Campusano). La Juez Abogado CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, declaró abierto el acto ordenando a la secretaria Abogada María Nélida Arias Sánchez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que están Presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abogado Atsuko Vianney Naranjo Moncada, el imputado Luis Ernesto Moran Alava, previo traslado por el órgano legal correspondiente, la Defensor Público Abogado Isley Coromoto Morales, en su carácter de defensor del imputado de autos. Acto seguido le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma oral la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del referido imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento Abreviado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem y en consecuencia se envíen las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad correspondiente, la Representación Fiscal considera que los hechos que narra encuadran en la precalificación del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica, por lo tanto solicita se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez impuso al aprehendido LUIS ERNESTO MORAN ALAVA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el contenido de la imputación Fiscal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, señalándole que estas no le son procedentes en este momento, siendo interrogado por el ciudadano Juez si deseaba rendir declaración manifestando su voluntad de hacerlo, quien en forma libre, y espontánea, sin juramento, apremio o coacción alguna, expuso: “Yo tengo mi familia en Ecuador, resulta ser que tenía una sobrina que cumplía 15 años en el Ecuador el 20 de noviembre y me fui, al llegar allá a los dos días, me determinan una hernia mi operó, el día 10 de diciembre muere mi suegro y me quedo, se enferma una hermana con cáncer y muere el primero de enero, me regresó para acá y voy para el Consulado a pedir un salvo conducto para salir del país, pues a los nacionalizados no le extienden pasaporte sino hasta febrero, y me dicen allá que tengo que llevar la gaceta para nacionalizarme, estando allá me era imposible, decido hacer el viaje por tierra que para mi era pesado por estar operado, como cargo un millón y pico de pesos y decido comprar en dólares para que no se me haga demasiado bulto, y es un error mío, yo no tengo necesidad de portar dinero falso, pero para comodidad mía lo meto en el zapato, llego a la frontera y paso hay un guardia y me dice que llevaba, me requisa, me pide la cartera, me saca los dólares, me dice que era malo andar con esa cantidad de dólares, y le dije que no sabía, me deja pasar, buscó un hotel y de ahí a las siete y medía me fui a cambiar cuarenta dólares porque no tenía para el pasaje, lo cual hice en una casa de cambio, y me hicieron ese favor porque se los pedí por necesidad, me los pagaron a dos mil y con eso me vine de nuevo al hotel, contrate un taxi y le pregunte cuanto me cobraba por llevarme a San Cristóbal, y decidí tomarlo, en Peracal pararon el carro, me requisaron todo, después me metieron al cuarto de requisa persona, donde me quitaron los zapatos, y ahí estaba el dinero que yo llevaba para mayor seguridad, me revisaron la cartera, y de ahí me dice que el dinero era de procedencia mala, y yo le dije que lo desconocía, y me dejaron detenido, yo soy inocente, nunca he cometido delito, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al imputado de la siguiente manera: 1.-Diga usted, a quien se dirigió para que le cambiara el millón setecientos pesos? Contestó: “ En la frontera, si lo veo puedo recordar a la persona”. No fue más preguntado. Acto seguido le es cedido el derecho de palabra a la defensa para que proceda a realizar sus alegatos, y expone: “Ciudadana Juez, analizadas las actas que conforman la presente causa y oída la declaración de mi defendido en este acto, esta defensor considera que el mismo ha sido vulnerado en su buena fe, ya que el mismo narra que ha cambiado sus pesos en un sitio denominado peaje entre Colombia y Ecuador, por tanto considera que su conducta esta encuadra su conducta en el artículo 301 del Código Penal, por tanto solicito se califique su aprehensión como no flagrante, por otro lado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por estar demostrado en autos que el mismo es de nacionalidad venezolana adquirida, con domicilio fijo en el país, y en consecuencia se le imponga una medida de posible cumplimiento. Asimismo, solicito se le haga entrega de su cédula de identidad que corre inserta en autos, es todo”. Oídas las pretensiones de las partes, y lo manifestado por el imputado la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Al ciudadano Luis Ernesto Moran Alava, lo aprehende el día 14-01-2005, a eso de las once de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Punto de Control Fijo de Peracal, que se encontraban de servicio en el canal dos, cuando observaron la llega de un vehículo de servicio público (taxi), placas de alquiler BN-169T, conducido por el ciudadano que se identificó como Silva Pinzón Jhon Jairo, el cual iba acompañado por otro ciudadano que quedo identificado como LUIS ERNESTO MORAN ALAVA, el cual era su pasajero, por lo que requirieron al chofer abriera el portamaletas del vehículo, observando que habían dos equipajes, por lo que le manifestaron al ciudadano Luis Ernesto Moran, que las bajara y los acompañara al área de requisa, viendo el nerviosismo que reflejó buscaron dos testigos para que presenciaran la revisión que iban a efectuar tanto al equipaje como a la persona del ciudadano, quienes quedaron identificados como Patiño Goyeneche Samuel y Silva Pinzón Jhon Jairo, ya en la sala de requisa los funcionarios le preguntaron si en sus prendas de vestir llevaba algo oculto que lo relacionara con la presunta comisión de un delito, manifestando que no, y al realizarle la revisión de sus prendas personales se le detectó que en su calzado, botas deportivas específicamente la bota izquierda, le fueron hallados seis billetes de cien dólares americanos, un billete de cincuenta dólares americanos, para un total de seiscientos cincuenta dólares americanos ocultos debajo de la plantilla del mencionado calzado. Posteriormente, al revisar su cartera personal le encontraron seis billetes de veinte dólares americanos y cuatro billetes de diez dólares americanos, para un total de ciento sesenta dólares americanos, lo que dio un total general de ochocientos diez dólares americanos, y en vista de que al chequear el papel moneda antes mencionado se percataron que el color de los mismos, la textura y el baseado tenían características dudosas y por la forma que el mencionado ciudadano los llevaba ocultos presumieron que eran falsos, por lo que fueron introducidos en una bolsa de polietileno transparente y precintada con el precinto N° 281093, dejar detenido al ciudadano y colocarlo a disposición del Ministerio Publico, quien ordenó la experticia a los billetes antes referidos y de la que resultó que los billetes signados con los seriales AJ38222772A, EF87318593A, AL121945011, EF19347413A, E405092G, 3F212281901 y AI48860710A, son falsos, de allí emerge a consideración de esta Juzgadora el comportamiento ilícito del imputado, lo que permitió su aprehensión en flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito precalificado por el Ministerio Público como CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, por tanto se califica la FLAGRANCIA EN SU APREHENSION, y el procedimiento a seguir tiene que ser el abreviado, tal como lo solicito la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal, observa: 1.-Que nos encontramos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal. 2.-Que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado LUIS ERNESTO MORAN ALAVA, es el autor del mismo. 3.-En cuanto al peligro de fuga, este queda desvirtuado dado que si bien es cierto, el imputado es nacido en la República del Ecuador, manifiesta en esta audiencia haber adquirido la nacionalidad venezolana, y que su cédula de identidad es la signada con el N° 23.685.092, que tiene residencia fija en este país, específicamente en Avenida Intercomunal el Valle, casa N° 5, Barrio Las Malvinas, Caracas, Distrito Capital, teléfono 6712649 (amigo Pepe Campusano), por otra parte la pena que podría llegarse a imponer por el delito precalificado no sobrepasa el límite máximo de tres años, lo que hace improcedente la aplicación de una pena privativa de libertad, tal como lo señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta Juzgadora acuerda tal como lo solicitó el Ministerio Público una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es su presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial una vez cada treinta días en horario comprendido de ocho de la mañana a tres de la tarde de lunes a viernes. Por último en cuanto a la solicitud de la defensa de que se le haga entrega de la cédula de identidad retenida y que obra en las actas de la presente causa, este Tribunal considera pertinente tal solicitud acordando su desglose y en su lugar se debe dejar copia certificada de la misma. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del imputado LUIS ERNESTO MORAN ALAVA, en la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado LUIS ERNESTO MORAN ALAVA, natural de Ecuador, (nacionalizado en este país),

nacido en fecha 16-09-1944, de 60 años de edad, casado, carpintero, con tercer año de primaria, hijo de Marina Alava (f) y José Luis Moran (f), titular de la cédula de identidad N° V-23.685.092, residenciado en la Avenida Intercomunal el Valle, casa N° 5, Barrio Las Malvinas, Caracas, Distrito Capital, teléfono 6712649 (amigo Pepe Campusano), en la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en horario comprendido entre las ocho de la mañana a tres de la tarde de lunes a viernes. CUARTO: ACUERDA el desglose del documento de identidad cédula de identidad para venezolanos a nombre de LUIS ENRNESTO MORAN ALAVA, y en su lugar se deben dejar copia certificada del mismo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Seguidamente, el imputado Luis Ernesto Moran Alava, expuso: “Me doy por notificado de la condición que se me acaba de imponer para otorgárseme la medida cautelar y me comprometo a cumplirla fielmente, además recibo conforme mi cédula de identidad, es todo”. Por último el juez solicitó a la secretaria diera lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las 11:55 de la mañana. Terminó, se leyó y firman:




Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






Abg. ATSUKO VIANNEY NARANJO MONCADA

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
















El Imputado,




LUIS ERNESTO MORAN ALAVA













PI
PD


La Defensa,




ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA


La Secretaria,



ABG. MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ