REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000007
ASUNTO : SP11-P-2005-000007

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
FISCAL : Ben Alexander Sánchez
SECRETARIO: Abg. Héctor E Ochoa H
IMPUTADO (S): Miguel Pardo Cruz y Olga Lucia Cruz
DEFENSOR (A): Isley Morales

En la fecha de hoy, jueves (13) de enero del año dos mil cinco (2005), siendo las 2: 00 de la tarde, del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, mediante escrito consignado en fecha 11/01/2005 a las 6:48 P.M. por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, en el cual solicita se fije la Audiencia para presentar a los imputados MIGUEL PARDO CRUZ, indocumentado, de nacionalidad Colombiana, natural Palmira Valle, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 21-01-1960, de 44 años de edad, que profesión u oficio vendedor, hijo Jorge Enrique Pardo ( F) y Clara Cruz (v), residenciado, Barrio Santo Domingo, parte Alta , calle22 N°7-79 Cúcuta Colombia y CRUZ OLGA LUCIA, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.346.975, de 32 años de edad, de fecha nacimiento 17-03-72, soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Cúcuta Colombia, residenciada Toledo Plata , calle 18 N° 15-20 Cúcuta Colombia, hija Jorge Enrique Pardo (f) y Clara Cruz (v) . La Ciudadana Juez abogado CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, declaró abierto el acto y ordenó al secretario verificar la presencia de las partes. Seguidamente, el secretario de sala, abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández , dejó constancia de la presencia de las partes; informando que por el Ministerio Público se encuentra el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, abogado NARANJO MONCADA ATSUKO VIANNEY, por la defensa ISLEY MORALES, y los imputados autos ya identificados, quien se encuentran en Sala, previo traslado del órgano legal correspondiente. Acto seguido, la representante del Ministerio Público, abogado NARANJO MONCADA ATSUKO VIANNEY, relató en forma oral los hechos acontecidos y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud, por lo cual, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja a criterio del Tribunal la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por cuanto fue presentada en forma tardía, y precalificando los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, solicito que le imponga una PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, en virtud de que están cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 372 ordinal primero y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados MIGUEL PARDO CRUZ, y CRUZ OLGA LUCIA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5* del artículo 49 constitucional, Igualmente le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, además se le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron “ Que si deseaban declarar ”Acto seguido la ciudadana Juez llama a declarar al imputado MIGUEL PARDO CRUZ , expuso: “ Yo vivo Cúcuta y leo Cartas y hago riesgos y arreglo negocios cosas así , entre a Ureña cobra unos reales que me debían quince mil bolívares (15.000, 00) que me debían, me vine para
MIGUEL PARDO CRUZ, y CRUZ OLGA LUCIA, han sido llamados a esta Audiencia por el Ministerio Público, bajo la condición de imputados por atribuirle la comisión el delito de, HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 10 de Enero del 2005, a las 2:00 de la tarde, en el cual funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, reciben denuncia aproximadamente a la 14:horas de la tarde, se presento en el punto de control fijo de la aduana principal de San Antonio la ciudadana Carmen Emilse García, manifestando haber sido despojado de un (01) bolso color negro marca totto, por parte de tres (03) personas desconocidas que utilizando astucia y engaños, lograron apoderarse del mismo, cuando se encontraba en el vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette, palca FGH-104, Color Rojo, Tipo Sedan, Uso particular, propiedad de su esposo, el ciudadano Orlando Antonio López Salazar, mientras se encontraba estacionado en la carrera 13 entre calles 3 y 2, frente a Comercializadora el Compadre casa °n 2-28, Barrio Curazao, en esta Ciudad , y es cuando observaron que las personas señaladas como las mismas que habían sustraído el bolso como las mismas que habían sustraído el bolso con su pertenencias, entre las que se mencionan Seiscientos Mil Bolívares (Bs 600.000, 00) , aproximadamente , en efectivo, intentaban cruzar por la aduana principal de San Antonio, procediendo a practicar su aprehensión, recuperando así tanto el bolso como parte del dinero, que les fue incautado.
Ahora bien, sin duda alguna que las presentes actuaciones tiene originen en la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal, su acción no se encuentra prescrita y ha sido tipificado por la representante Fiscal como Hurto Agravado, previsto y sancionado el artículo 454 del Código Penal
Por todas estas consideraciones Califica de flagrante la aprehensión de los imputados MIGUEL PARDO CRUZ, y CRUZ OLGA LUCIA, anteriormente identificados por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento a seguir es el ORDINARIO, continuando la investigación en toda su amplitud, hasta tanto el Ministerio Público , considere lo que ha bien tenga con fundamento en la investigación a realizarse.
DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados MIGUEL PARDO CRUZ, indocumentado, de nacionalidad Colombiana, natural Palmira Valle, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 21-01-1960, de 44 años de edad, que profesión u oficio vendedor, hijo Jorge Enrique Pardo ( F) y Clara Cruz (v), residenciado, Barrio Santo Domingo, parte Alta, calle22 N° 7-79 Cúcuta Colombia y CRUZ OLGA LUCIA, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.346.975, de 32 años de edad, de fecha nacimiento 17-03-72, soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Cúcuta Colombia, residenciada Toledo Plata , calle 18 N° 15-20 Cúcuta Colombia, hija Jorge Enrique Pardo (f) y Clara Cruz (v); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1., 2., y 3., y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION COMO FLAGRANTE en la de los imputados MIGUEL PARDO CRUZ, y CRUZ OLGA LUCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal l en perjuicio del ciudadano CARMEN ELMISE GARCIA, por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir la actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA PRICACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD , en contra de los imputados de autos, MIGUEL PARDO CRUZ, indocumentado, de nacionalidad Colombiana, natural Palmira Valle, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 21-01-1960, de 44 años de edad, que profesión u oficio vendedor, hijo Jorge Enrique Pardo ( F) y Clara Cruz (v), residenciado, Barrio Santo Domingo, parte Alta , calle22 N°7-79 Cúcuta Colombia y CRUZ OLGA LUCIA, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.346.975, de 32 años de edad, de fecha nacimiento 17-03-72, soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Cúcuta Colombia, residenciada Toledo Plata , calle 18 N° 15-20 Cúcuta Colombia, hija Jorge Enrique Pardo (f) y Clara Cruz (v). de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1., 2., y 3., y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. TERMINÓ. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

La Juez de Control N° 1


Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA



Los Imputados


MIGUEL PARDO CRUZ CRUZ OLGA LUCIA



La Fiscal del Ministerio Público


Abg. NARANJO MONCADA ATSUKO VIANNEY


La Defensa

Abg. ISLEY MORALES




EL SECRETARIO


ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández