REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000003
ASUNTO : SP11-P-2005-000003
Por recibido escrito del ciudadano MARIO ELMER VILLAMIL TRUJILLO, colombiano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.642.634, comerciante y con domicilio en la Carrera 4 , N° 7-11 y 7-13 de la ciudad de Ureña, Estado Táchira, debidamente asistidos por los Abogados José Elías Duran Toloza y Carlos Augusto Belandria Rodríguez, en su condición de víctima presenta QUERELLA PENAL, en contra de los ciudadanos RICHARD RAFAEL PRATO ALBESIANO Y GIOVANNY ENRIQUE PRATO ALBESIANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.634.168 y V-12.972.943, comerciantes y con domicilio en el Edificio Ventur, Carrera 21, entre Calles 11 y 12 de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de Vendedores del bien inmueble objeto de litigio y ALIRIO CONTRERAS GRIMALDO, titular de la cédula de identidad N° V 14.217.132, con domicilio en el Edificio Los Mirtos, Piso 6, Oficina 6-1, de la ciudad de San Cristóbal, en su carácter de comprador del bien inmueble objeto del litigio, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en numeral sexto del artículo 465 del Código Penal . Este Tribunal para decidir observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Observa esta Juzgadora que del escrito presentado por el querellante antes referido y debidamente asistido por sus abogados, cumple con los extremos legales del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley Admite la Querella conforme a lo dispuesto en el articulo 296 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA VICTIMA
Admitida como fue la presente Querella, este Tribunal le confiere su carácter de victima querellante al ciudadano MARIO ELMER VILLAMIL TRUJILLO, en consecuencia notifique a los imputados ciudadanos RICHARD RAFAEL PRATO ALBESIANO, GIOVANNY ENRIQUE PRATO ALBESIANO, y ALIRIO CONTRERAS GRIMLADO, debidamente identificados en las actas que anteceden a fin de que ejerza los recursos correspondientes conforme a lo dispuesto en la Norma Adjetiva Penal.
III
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Observa el Tribunal que el Querellante solicita que admita medida cautelar innominada para protección de sus derechos e intereses y se le ordene al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia Libertad y Pedro María Ureña de esta misma Circunscripción, suspenda de manera indefinida la ejecución de la medida de desalojo acordada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, sobre el inmueble objeto de litigio.
Para ello este Tribunal estima que la prejudicialidad en el proceso penal existe cuando la ley determina que los asuntos de índole no penal, que aparezcan estrechamente ligados al hecho objeto del proceso y de cuya acreditación o solución depende la existencia misma del delito o su calificación, deben ser resultas previamente por los órganos competentes, para luego dar curso al proceso penal. Según esta concepción, la jurisdicción penal no debe estar sometida a prejudicialidad alguna, sino debe entenderse o prorrogarse a otras jurisdicciones al solo efecto de la declaración de la existencia o no de responsabilidad Penal, Mercantiles, Laborales, o otra índole, las referidas al ESTADO CIVIL DE LA PERSONAS, que aparezcan íntimamente ligadas a los hechos punibles justiciables que sea racionalmente imposible separarlos y fallar sin resolverlas.
En merito de lo anterior este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada, sobre la decisión de desalojo acordada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DEL INICIO DE LA INVESTIGACION
Observa el Tribunal que existe la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en numeral sexto del artículo 465 del Código Penal, el cual es un delito de Acción Publica, Ordena este Tribunal remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de que distribuya en la Fiscalías de la Jurisdicción del Municipio Bolívar. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA , interpuesta por MARIO ELMER VILLAMIL TRUJILLO, colombiano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.642.634, comerciante y con domicilio en la Carrera 4 , N° 7-11 y 7-13 de la ciudad de Ureña, Estado Táchira, debidamente asistidos por los Abogados José Elías Duran Toloza y Carlos Augusto Belandria Rodríguez, en su condición de víctima, en contra RICHARD RAFAEL PRATO ALBESIANO Y GIOVANNY ENRIQUE PRATO ALBESIANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.634.168 y V-12.972.943, comerciantes y con domicilio en el Edificio Ventur, Carrera 21, entre Calles 11 y 12 de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de Vendedores del bien inmueble objeto de litigio y ALIRIO CONTRERAS GRIMALDO, titular de la cédula de identidad N° V 14.217.132, con domicilio en el Edificio Los Mirtos, Piso 6, Oficina 6-1, de la ciudad de San Cristóbal, en su carácter de comprador del bien inmueble objeto del litigio, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en numeral sexto del artículo 465 del Código Penal, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Le confiere su carácter de victima querellante al ciudadano MARIO ELMER VILLAMIL TRUJILLO. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada, sobre la decisión de desalojo acordada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena este Tribunal remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de que distribuya en la Fiscalías de la Jurisdicción del Municipio Bolívar. Notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
EL SECRETARIO:
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA