REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000296
ASUNTO : SP11-P-2004-000296
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, siendo la una y diez horas de la tarde (01:10 p. m), del día y hora fijado en este Tribunal, para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de los coimputados WILLIAM JAVIER NIÑO GARCIA, CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA, JAVIER BEDIYA GIRALDO y NIÑO URON WILLIAM, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda; la Secretaria Abogado Lucy Mairena Márquez Delgado, El Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, los imputados WILLIAM JAVIER NIÑO GARCIA, CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA, JAVIER BEDOYA GIRALDO y NIÑO URON WILLIAM previó traslado del órgano legal competente, asistidos por los Abogados JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados de autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en razón a la conducta desplegada por los referidos coimputados, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; igualmente, se mantenga la medida impuesta a los referidos imputados; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso solo son procedentes como formulas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el coimputado WILLIAM JAVIER NIÑO GARCIA, manifestando: “ Estábamos en la Empresa de mi papá y recibe una llamada de un amigo si le podía enviar unos repuestos de un día para otro, le dijo que le podía hacer el favor el medio que le podía llevar los repuestos, entrando a la Oficina el señor Claret Antonio me dijo que si le podía llevar la mercancía y que me daba para el fresco, yo soy inocente este señor se aprovecho de mi inocencia, es todo”. A continuación el coimputado CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA, manifestó: “ Tengo las cosas claras, yo fui el que le pedí el favor, por lo tanto quiero declarar que eso es mío y por lo tanto admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Retirado de la sala fue llamado al coimputado JAVIER BEDOYA GIRALDO, manifestó: “ Yo me encontraba en la panadería, como a los diez minutos llegó un distinguido de la guardia, cuando llego el señor William yo me encontraba reparando el carro, no tengo nada que decir, es todo”. Posteriormente fue llamado al coimputado NIÑO URON WILLIAM, manifestó: “ Yo estaba en la Empresa Expresos Táchira, recibí la llamada de un amigo y me pide el favor de enviar unos repuestos a Caracas, le dije con mi empresa demora dos o tres días y le hice el favor de averiguarle y al llegar a la Empresa de encomiendas, estando en el carro llega un amigo y me saluda y al cabo de diez minutos llegan unos funcionarios y nos detienen, yo no conocí al señor Claret Antonio Gutiérrez, solo lo conocí en el momento que nos detuvieron, yo fui a la empresa antes señalada con mi hijo, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, quien alega: “Al principio y como quiera que ejerzo la representación de mis defendidos y una vez materializada mi defensa, considera que la acusación formulada por al parte fiscal, debe ser fuerte y sólida y tener el temple del acero, considera que han variado las circunstancias formuladas cuales la parte fiscal fundamento la misma y siendo objeto el Juez de Control me permito sea desestime la misma con respecto a mis defendidos, en razón a las declaraciones rendidas por los mismos, así mismo y como quiera que sea la oportunidad conforme el artículo 328 de la norma adjetiva penal, no se admita la prueba pericial, Informe Químico practicado por la Experto Sofía Carrasqueño de Peña, la parte fiscal lo presenta como Prueba Documental, en consecuencia al no ser admitida la referida prueba y conforme el ordinal 8 del artículo 330 de la norma adjetiva penal, y como quiera que sea lo oído lo manifestado por el coimputado Claret Antonio Gutiérrez, solicito se tome como testigo la declaración rendida, conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por último y como quiera que sea la oportunidad de solicitar la aplicación de una medida cautelar en base a las circunstancias han variado radicalmente como es la falta de determinar la culpabilidad de mis defendidos, por cuanto no se evidencia el peligro de fuga, en consecuencia solicito la opinión de la parte fiscal, es todo”. Seguidamente la parte fiscal señala: “ Esta representación fiscal hace las siguientes acotaciones en vista a la admisión de hecho realizada por el ciudadano Claret Antonio Serna, esta parte fiscal solicita se debe dividir la continencia de la causa y en consecuencia ratifica la acusación en base al enjuiciamiento de los demás coimputados, en cuanto a las circunstancias señaladas por la defensa, en base a la declaración rendida considera esta representación fiscal considera que las mismas no han variado, reitero totalmente la acusación, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, quien alega: “ Oído lo manifestado por mi defendido solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme lo previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal y tome el consideración el limite requerido por la ley, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados WILLIAM JAVIER NIÑO GARCIA, CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA, JAVIER BEDOYA GIRALDO y NIÑO URON WILLIAM, identificado en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales de: St/2do Núñez Martínez Eduardo, Sofía Carrasqueño de Peña, C/1ro (GN) Pérez Gómez Miguel Ángel, Dtgdo (GN) Duque Delgado Omar Alirio, Dtgdo (GN) Sandoval Arias Wilmer, y los ciudadanos: Vicente Rueda Correa y Pérez Bustos Jesús Alberto, Documentales referidas a: Acta de Verificación o Reconocimiento a la Sustancia retenida de fecha 06 de Octubre de 2004, Informe Pericial Químico de Orientación de fecha 16 de Septiembre de 2004, suscrito por el Experto St/2do Núñez Martínez Eduardo, Informe Pericial Químico de fecha 11 de Octubre de 2004, suscrito por la Experto Sofía Carrasqueño de Peña, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el numeral 9. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara extemporáneo el escrito presentado por la defensa del coimputado CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA, de fecha 22 de Noviembre del 2004, según comprobante de Recepción de un Documento emitido por al Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, conforme el lapso de ley establecido en el artículo 328 Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bersalle, Departamento del Valle, República de Colombia, indocumentado, nacido el día 12-01-1968, de 36 años de edad, hijo de Pompilio Gutiérrez (f) y Ornelia Serna (v), de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Avenida 5 casa N° 0-23, Barrio Las Mercedes, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 y 74 ordinal 4° ambos del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se condena a las Penas Accesorias de Ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al pago de las Costas Procesales conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela. Déjese copia certificada de las presentes actuaciones junto con la presente decisión, a los fines de remitir al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en la Ciudad de San Cristóbal, para los efectos legales consiguientes. QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados 1.- WILLIAM XAVIER NIÑO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 23-06-1984, hijo de William Niño Uron (v) y Lilia María García (v),titular de la cedula de identidad N° V-17.368.273, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en la avenida 0 casa N° 12-69, Barrio San Martín, Cúcuta, República de Colombia; 2.- JAVIER BEDOYA GIRALDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Seiran, Departamento del Valle, República de Colombia, indocumentado, nacido el día 08-02-1974, hijo de Jesús Francés Bedona (v) y Rosalba Giraldo, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida 5 Barrio Las Mercedes N° 05, Cúcuta, República de Colombia, 3.- NIÑO URON WILLIAM, de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado) natural de Cúcuta, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.128.731, nacido el día 12-02-1961, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en la Avenida 0 N° 12-69, Barrio San Martín, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Remitanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, dentro del lapso previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa que tome como testigo al acusado CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA, identificado en autos, a los fines de tomarlo como un medio de prueba y de defensa en la apertura del juicio oral y público, niega lo solcitado por la referida defensa por cuanto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro donde nos indica las faculdades y cargas de las partes, por cuanto la acusación presentado por la parte fiscal y en base a las actuaciones señala que la misma fue presentada en fecha 15 de Octubre del año dos mil cuatro (2004), y en las actuaciones no consta el escrito presentado por la defensa. SEPTIMO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 17 de Septiembre de 2004, a los referidos acusados. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se ordena el traslado de los referidos acusados a su centro de reclusión, bajo las medidas de seguridad correspondientes. Remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) se leyó y conformes firman.
DRA. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01
ABG. JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ.
FISCAL XXI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS.
WILLIAM JAVIER NIÑO GARCIA
CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA
JAVIER BEDOYA GIRALDO
NIÑO URON WILLIAM.
ABG. JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE
DEFENSOR
ABG. ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA.
DEFENSOR
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA