REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000266
ASUNTO : SP11-P-2004-000266


ACTA AUDIENCIA DE PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
FISCAL : Ben Alexander Sánchez
SECRETARIA: Lavinia Benitez Pernia
IMPUTADO (S): Luis Enrique Mirena Cortes
DEFENSOR (A): Orlando Antonio Cardozo y Gabriel Ivan Duarte Corona

En la audiencia de hoy, martes once (11) de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MIRENA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.078.747, nacido el día 17-03-76, de 28 años de edad, de profesión chofer, hijo de Emilio Enrique Mirena (V) y Iris Yhajaira Cortes (V), residenciado en la Invasión Urbanización Palma Sola, Moron estado Carabobo, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez solicito al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes el fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, el imputado de la presente causa LUIS ENRIQUE MIRENA, quienes se encuentra en sala previo traslado del órgano legal correspondiente, así como los abogados defensores, Orlando Antonio Cardozo y Gabriel Ivan Duarte Corona, quienes asisten al imputado de autos. Una vez constatada la presencia de las partes, la ciudadana advirtió a las partes la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SÁNCHEZ, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma oral formuló acusación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MIRENA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, explicando los fundamentos de su pretensión y ofreciendo como medios de prueba los siguientes:
1.-Un Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario García Sánchez José Gregorio, adscrito al comando Regional N° 1 del destacamento de fronteras N° 11 Las Dantas, en el que trascriben las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho y como fue aprehendido el ciudadano Luis Enrique Mirena.
2.- Denuncia formulada por el ciudadano Chirino Flaivan Antonio, de fecha 11 de agosto de 2004.
3.- Acta de retención del vehículo, clase camión, año 1979, color multicolor, serial de carrocería R609PV31637, tipo Chuto, uso carga, placas 24H.ABG.
4.- Experticia practicada al vehículo retenido, en la que se deja constancia de que las características del mismo, el cual fue denunciado como robado en la Sub-delegación de Mariño Estado Aragua.
En este estado, la ciudadana Juez le impuso al imputado LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES, del Precepto Constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del el hecho que se le imputa, así como también la medidas alternativas de la prosecución del proceso, y el procedimiento especial de admisión de los hechos, contenidas en la norma adjetiva penal, indicándole al imputado acusado LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES , si deseaba declarar, a lo quien manifestaron que si, por lo que de forma libre, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento expuso: “Yo lo único que quiero declarar, es que Admito los Hechos, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho consagrado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado LUIS ENRIQUE MIRENA, abogados ORLANDO ANTONIO CARDOZO Y GABRIEL IVAN DUARTE CORONA, quienes expusieron: “Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se siga la presenta causa por el tramite del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena a mi defendido. es todo"
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MIRENA, oído el acusado ampliamente identificado up supra, oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por la defensa, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS: Motiva la presente Audiencia Preliminar, el hecho al que se contrae la acusación fiscal presentada en fecha 20 de septiembre del 2004, en donde se relata de manera precisa que el día 19 de agosto de 2004, emanada de la Guardía Nacional Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Segunda Compañía Tercer Peloton, Puesto Las Dantas, donde se señala la diligencia del funcionari Cabo segundo García Sánchez José Gregorio y teniente Ramon Antonio Leal, donde manifiestan que aproximadamente a las 11:30 de la mañana del día 19 de agosto de 2004, cuando se desplazaba por la vía que conduce desde Rubio a San antonio, especificamente el punto las Dantas, se le solicito al conductor del vehículo, clase camión, tipo chuto, color amarillo, y batea anganchada, que se detuviera al lado derecho de la vía y presentara su documentación y la del vehículo, quien manifesto no poseer documentos de propiedad del vehículo, así como ninguna autorización para conducirlo, por lo que procedieron a la retención preventiva del vehículo y la aprehensión del ciudadano Luis Enrique Mirena
SEGUNDO: DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBA:
A) Del control formal y material que este Tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal desde el punto de vista formal, proporcionando fundamento serio para el enjuiciamiento público del hoy acusado LUIS ENRIQUE MIRENA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en lo que respecta al imputado LUIS ENRIQUE MIRENA. Así se decide.
B) De igual manera y en un todo conforme con lo que señala el ordinal noveno del artículo 330 ejusdem, se procede a admitir las pruebas que a continuación se señalan:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
EXPERTOS: 1.- Declaración del ciudadano Nefer Lopez , Funcionario del Cuerpo de Investigaciónes Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación San Antonio.
2.- Declaración del ciudadano Sandro Medina, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.
TESTIFICALES:
1.- Declaración del ciudadano García Sanchez José Gregorio, funcionario adscrito al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 segunda compañia Tercer Peloton, Puesto Las Dantas.
2.- Declaración del ciudadano Chirino Flaivan Antonio.
DOCUMENTALES:
1.- Denuncia de fecha 13 de agosto de 2004, formulada por el ciudadano Chirino Flaivan Antonio.
2.- Experticia N° 633 de fecha 19 de agosto de 2004, practicada por los expertos Sub Inspector Nefer Lopez y agente Sandro Medina.
3.- Experticia N° 634 de fecha 19 de agosto de 2004, practicada por los expertos Sub inspector Nefer Lopez y Agente Sandro Medina.
4.- Acta de retención preventiva suscrita por funcionarios Cabo Segundo García Sánchez José Gregorio,
Se deja constancia que los abogados del imputado LUIS ENRIQUE MIRENA, no presentaron pruebas en la oportunidad legal fijada al respecto.
Quedan de esta manera decantadas las pruebas que serán objeto de la Audiencia Oral que se realizará ante un Tribunal de Juicio. Estas probanzas se admiten por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos con el bien entendido que le corresponde a la defensa el derecho que le brinda el Principio de Comunidad de la Prueba. Así se decide.
TERCERO: DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:
Vista la admisión de los hechos presentada por el acusado LUIS ENRIQUE MIRENA, realizada libremente, sin juramento, libre de toda coacción y apremio así mismo, tomando también en cuenta la adhesión de tal adición de hechos que hizo su defensora, este Juzgado de Control, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328.3, 330.6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera PROCEDENTE TAL PEDIMENTO en un todo conforme con principios de rango Constitucional y de los derechos internacionales de derechos humanos que consagran el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes y la celeridad procesal; teniendo en cuenta por norte la recta aplicación de la justicia dentro de marco del eminente respeto a la dignidad de la persona humana, como garantía para alcanzar la paz y la convivencia ciudadana dentro de un estado de derecho y de justicia social, por lo cual pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente, lo cual hace de la siguiente manera:
DE LA PENALIDAD- Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario, al ser calificado como flagrante el hecho endilgado al imputado LUIS ENRIQUE MIRENA.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que acusado LUIS ENRIQUE MIRENA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado LUIS ENRIQUE MIRENA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, que se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dando como resultado cuatro (04) años de prisión. Por cuanto el referido imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial , quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, lo cual se hace con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Se deja constancia que este tribunal no tiene bajo su responsabilidad, ningún tipo de objetos o bienes que hayan podido incautarse con relación a este hecho. Y así se decide.
En atención a los anteriores pronunciamientos, se acuerda la expedir por secretaria copia certificada del presente asunto, para el archivo de este Tribunal, y la remisión del original al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en este acto por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, contra del ciudadano hoy acusado LUIS ENRIQUE MIRENA , plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la forma establecida en el numeral segundo de la parte motiva de la presente acta, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE MIRENA CORTES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y lo exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no hubo estipulaciones realizadas entre las partes; por estas razones, se ordena compulsar la correspondiente copia certificada del presente asunto, a los fines de la remisión del original al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución. Terminó, se leyó y se firmó, siendo las 04:30 horas de la tarde del mismo día.






LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

















EL FISCAL (A) VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ


EL IMPUTADO


LUIS ENRIQUE MIRENA













PI
PD


LOS DEFENSORES


ABG. ORLANDO ANTONIO CARDOZO



ABG. GABRIEL IVAN DUARTE CORONA



LA SECRETARIA

ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA