REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000075
ASUNTO : SJ11-P-2003-000075



Vista la consignación del asunto signado con el N° SPJ11-P-2.003-000075, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de Diciembre 2004, remitido y presentado por la abogada MARY LUZ RAMIREZ ROSALES, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el segundo aparte del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y donde ratifica la petición de la Abg. CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON, Fiscal de Régimen Procesal Transitorio, deL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° y 108 Ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por el presunto imputado: HERNANDO RINCÓN GAMBOA, victima: (Menor) GERMAN ALBERTO BUITRAGO MORA.

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 18 de agosto de 1.997, denunció la ciudadana MORA ANGULO MARICELA, al ciudadano HERNANDO RINCON GAMBOA, por cuanto le había arrojado agua caliente quemándole la espalda a su menor hijo de nombre GERMAN RINCON GAMBOA, iniciando el procedimiento el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en
el Artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Que la pena aplicable, en el delito previsto en el artículo 415 del Código Penal, es de tres (03) a doce (12) meses de prisión; sumando la pena mínima con la máxima, nos da quince (15) meses de prisión, aplicando la media prevista en el Artículo 37 del Código Penal, es de siete (07) meses y quince (15) días.
TERCERO: En el Artículo 108 del Código Penal, establece:
OMISIS: Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Especialmente en el caso en comento que tiene una pena aplicable de siete meses y quince días, por lo que es procedente lo previsto y señalado en el Ordinal 5, la acción penal prescribe,… “Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses……..”. Si bien es cierto que en fecha 03 de mayo del año 2000, se ratifico la orden de captura al imputado, plenamente identificado inserta en el folio cincuenta y ocho (58), cuyo auto de detención interrumpe la prescripción de la acción penal, también es cierto que han transcurrido desde la fecha cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, tiempo superior al establecido en el artículo 110 del Código Penal, para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal. Por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: HERNANDO RINCON GAMBOA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415, del Código Penal en perjuicio de su menor hijo de nombre GERMAN RINCON GAMBOA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese la presente decisión, déjese copia y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA.



ABG. LA SECRETARIA