REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO
194º y 145º
JM-572/2004
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, de fecha 14 de Enero del 2005, en su carácter de Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del adolescente OMITIDO, a quien se le sigue causa Nº JM-572/2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 278 ejusdem, en donde muy respetuosamente, solicita ante este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Revisión de la medida de Prisión Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre del año 2004, con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Juzgado con apego a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone la Medida Cautelar de Privación de Libertad puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de su revocación o sustitución y dada la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal ES EL COMPETENTE para Revisar la Medida Cautelar que fuera acordada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la competencia para conocer de la solicitud planteada, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El adolescente OMITIDO, ya identificado en actas, se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ejusdem, de acuerdo con la audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 17 de Diciembre de 2004, aún no se ha consignado el respectivo escrito de Acusación, el cual deberá ser formalizado al inicio de la audiencia de juicio oral y reservado, ya que el presente procedimiento llegó a este Tribunal por Calificación de Flagrancia.
SEGUNDO: Observa este Juzgador de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser Educativo y altamente Pedagógico, buscando siempre la incorporación del adolescente a un desarrollo moral e intelectual acorde con la sociedad, para hacerlo ciudadano útil al servicio de la comunidad y teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la Presunción de Inocencia y la Libertad como Regla, y por cuanto no hay solicitud de Sanción Definitiva y Lapso de Cumplimiento, por cuanto no se ha formalizado la acusación, en donde se le pudiera solicitar la privación de libertad, y por cuanto de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el escrito de la defensora, considera este Juzgador que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad interpuesta por la Abogado a favor de OMITIDO, ya identificado; estableciendo la presentación de dos fiadores personales y solidarios que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 de CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y estar residenciados en la jurisdicción de este Tribunal, tener capacidad para pagar por vía de multa la cantidad de veinte unidades tributarias, y se obliguen a presentar al adolescente al respectivo Juicio o las veces que sea requerido por Autoridad competente o por requerimiento de este Despacho; Caución monetaria establecida en la cantidad de TREINTA (30) unidades Tributarias, que se impondrá a pagar por vía de multa, en caso de que el adolescente imputado se sustraiga del Proceso, o en caso de que el adolescente imputado no se presente a la audiencia del Juicio Oral y Privado del presente proceso; someterse al cuidado y vigilancia de su señora madre quien lo presentará e informará al tribunal de todo cuanto ocurra con el adolescente imputado; igualmente en las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio, y prohibición de comunicarse con la víctima o con cualquiera de sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con los requisitos se librará la respectiva boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y la sustituye por la prevista en los literales “B, C, D, F Y G” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo la presentación de dos fiadores personales y solidarios que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo de CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Caución monetaria establecida en la cantidad de TREINTA (30) unidades Tributarias, que se impondrá a pagar por vía de multa, en caso de que el adolescente imputado se sustraiga del Proceso, o en caso de que el adolescente imputado no se presente a la audiencia del Juicio Oral y Privado del presente proceso; someterse al cuidado y vigilancia de su señora madre quien lo presentará e informará al tribunal de todo cuanto ocurra con el adolescente imputado; igualmente en las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio, y prohibición de comunicarse con la víctima o con cualquiera de sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con los requisitos se librará la respectiva boleta de libertad. Así mismo la presente sentencia interlocutoria correrá inserta en el expediente JM-572/2004.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un días de Enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



El Juez Suplente de Juicio,



LUIS JULIO GUTIERREZ



El Secretario,



FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
CAUSA N° JM-572/2004