REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO
194º y 145º
JM-573/2004
Visto los escritos presentados por los ciudadanos abogados RAMON FERNANDEZ VEGA Y NELSON EDUARDO MOROS, en su carácter de Defensores Privados Especializados en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de los adolescentes OMITIDO, Plenamente identificados en actas, a quienes se les sigue causa Nº JM-573/2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, en donde muy respetuosamente, solicitan ante este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Revisión de la Prisión Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2004, con fundamento en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Juzgado con apego a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 548 y 581, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone la prisión preventiva de Libertad puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de su revocación o sustitución y dada la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para Revisar la Medida Cautelar que fuera acordada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la competencia para conocer de la solicitud planteada, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Los adolescentes OMITIDO, ya identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal de acuerdo con la acusación inicial dada por la representación Fiscal, ya que el respectivo escrito de Acusación aún no ha sido consignado, y el mismo deberá ser formalizado al inicio de la audiencia de juicio oral y reservado, ya que el presente procedimiento llegó a este Tribunal por Calificación de Flagrancia.
SEGUNDO: Observa este Juzgador de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser Educativo y altamente Pedagógico, buscando siempre la incorporación de los adolescentes a un desarrollo moral e intelectual acorde con la sociedad, para hacerlos ciudadanos útiles al servicio de la comunidad y teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la Presunción de Inocencia y la Libertad como Regla, y por cuanto la solicitud de Sanción Definitiva y Lapso de Cumplimiento, y aún no se ha formalizado la acusación, en donde se le solicita la privación de libertad, y en fecha 25 de Enero de 2005 se efectuó la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, en donde participó el adolescente OMITIDO, arrojando como resultado que no fue reconocido por ninguno de los reconocedores asistentes y por cuanto de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando consecuencialmente las condiciones de su detención preventiva, considera este Juzgador que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Libertad interpuesta por los Abogados a favor de OMITIDO, ya identificados; Consistente en la presentación de dos fiadores solidarios, para cada uno de los adolescentes, que deberán pagar la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias, por vía de multa, que en el caso de que los adolescentes incumplan con los deberes aquí establecidos o no se presentaren al juicio respectivo, con las obligaciones establecidas al tenor de lo prescrito en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 582 literales “c, d, f y g”, y consecuencialmente con presentaciones que deberán efectuar los adolescentes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sean requeridos por la autoridad o por este Despacho; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio, y prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares y con los otros adolescentes imputados en su causa, mientras dure el proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “C, D, F Y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con los requisitos de Ley, se librará la respectiva boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD y la sustituye por la prevista en los literales “C, D, F Y G” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Consistente en la presentación de dos fiadores solidarios, para cada uno de los adolescentes, que deberán pagar la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias, por vía de multa, en el caso de que los adolescentes incumplan con los deberes aquí establecidos o no se presentaren al juicio respectivo, con las obligaciones establecidas al tenor de lo prescrito en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 582 literales “c, d, f y g”, y consecuencialmente en las presentaciones que deberán efectuar los adolescentes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sean requeridos por la autoridad o por este Despacho; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal, y prohibición de comunicarse con la víctima o alguno de sus familiares y con los otros adolescentes imputados en su causa, mientras dure el juicio; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “C, D, F Y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con los requisitos de Ley, se librará la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a la defensa.
Así mismo la presente sentencia interlocutoria correrá inserta en el expediente JM-573/2004.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil cinco.


El Juez de Juicio,



LUIS JULIO GUTIERREZ


El Secretario,



FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA

CAUSA N° JM-573/2004