REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CAUSA Nº JM-367/2003
SAN CRISTÓBAL, VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO
194° y 145°

Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, en el día de ayer 25 de Enero del año 2005, en el presente caso signado con el N° JM-367-03, contra el adolescente OMITIDO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS, FALSA ATESTACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el Tribunal deja constancia que no compareció a la sede de este Juzgado el adolescente imputado OMITIDO a la audiencia de juicio oral y reservado y asimismo fue verificado los libros de presentación en donde se pudo constatar que dicho adolescente no se esta presentando y que la ultima presentación del adolescente imputado fue el día 24-09-2004, razón por lo cual considera este Tribunal como una falta grave a una de las obligaciones impuestas como es la de presentarse a todos los actos del proceso; y es por ello que habiendo incumplido con las mismas sin motivo alguno que conozca este Tribunal, el adolescente imputado se encuentra incurso dentro de la previsión legal dispuesta en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en ninguna oportunidad ha comparecido ni por si ni por medio de ningún Defensor a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, lo que hace imposible poder resolver su situación procesal y forzosamente lo procedente y ajustado a derecho es declarar al adolescentes OMITIDO, en Rebeldía, por cuanto incumplió con lo extremos establecidos en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida de presentaciones periódicas ante este Juzgado y así se decide y Declara. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se suspende la celebración del juicio oral y reservado fijado para el día de ayer veinticinco de enero del año 2005, motivado a la ausencia injustificada del adolescente imputado. SEGUNDO: Se deja sin efecto y en consecuencias se levanta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada al adolescente OMITIDO, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por haber incumplido la misma. TERCERO: DECLARA EN REBELDÍA al adolescente OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS, FALSA ATESTACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y así mismo se ordena su ubicación, para lo cual se libraran los correspondientes oficios a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; Comisario Jefe de la Dirección de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional y la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines legales consiguientes, quien una vez ubicado procederá a su respectiva captura, dejándolo recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal del Estado Táchira, a orden y disposición de este Juzgado. CUARTO: Hasta tanto no se logre la captura del adolescente declarado en rebeldía, se mantiene la presente causa en suspenso, por cuanto por mandato constitucional no se puede seguir proceso penal a personas ausentes del mismo. Cúmplase con lo ordenado.



El Juez Temporal de Juicio


LUIS JULIO GUTIERREZ
EL SECRETARIO,




ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA


CAUSA: JM-367-2003