REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 145°

CAUSA Nº JM-242/2003

Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2005, siendo las 11:50 horas de la mañana, del día y hora fijados para dar inicio a la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la Causa N° JM-242/2003. El Tribunal informa que por cuanto la sanción definitiva de la presente causa es la privación de libertad, se llama al frente del estrado a los Escabinos que conforman este Tribunal Mixto ciudadanas MARIA EUGENIA ARIAS ROSALES y MISAEL ARCHILA, a quienes se les tomo el respectivo juramento de ley y juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. La presente causa es incoada por la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA HORTENSIA ZAMBRANO RAMIREZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente imputado OMITIDO, ya identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS BETANCOURT VARELA. El adolescente acusado se encuentra asistido en este acto por la Defensor Publica Especializada en materia de Responsabilidad Penal de adolescentes Abogada DORIS ESCALANTE MORENO. Constituido el Tribunal Mixto en la Sala de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes del Estado Táchira, el ciudadano Juez LUIS JULIO GUTIERREZ ordeno al secretario de sala Abogado FERNANDO LAVIANA MEDINA, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado LILIANA HORTENSIA ZAMBRANO RAMIREZ, la ciudadana Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada DORIS ESCALANTE MORENO y el adolescente acusado OMITIDO, previa citación. Seguidamente el ciudadano Juez declaro abierta la Audiencia oral y privada. En este estado, el ciudadano Juez da inicio a la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, e informo a la audiencia que la presente viene por la vía del procedimiento abreviado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. De la misma manera al adolescente acusado se le informo sobre la importancia del presente juicio que deberá estar atento a todo lo que sucede en el mismo, que pueden comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las insto a litigar de buena fe, guardándose entre ambas el debido respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne apto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. Acto seguido el Juez cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado LILIANA HORTENSIA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso en forma oral sus alegatos de apertura y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su acusación, en contra el adolescente acusado OMITIDO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS BETANCOURT VARELA, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Finalmente solicito al ciudadano Juez que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente imputado se le imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” y simultáneamente la media de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo ratificó en todas y cada una de las partes la acusación aquí presentada. Este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios probatorios por ser lícitos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada DORIS ESCALANTE MORENO, quien expuso: Solicito que mi defendido sea oído antes de exponer la defensa técnica, es todo. El ciudadano Juez impone al adolescente acusado de la medida alternativa a la prosecución del proceso de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica de protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo de las disposiciones constitucionales insertas en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución y de las disposiciones legales contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, recordándole al adolescente acusado que si desea declarar lo harán libre y espontáneamente sin coacción alguna. En este estado el adolescente acusado OMITIDO, manifiesta su deseo de declarar y así lo hizo: Yo Admito los Hechos, es todo”. El Tribunal deja constancia que el adolescente acusado admitió los hechos en forma libre y espontánea. Es por lo que este Tribunal asume la competencia jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica DORIS ESCALANTE MORENO, quien en presencia de su defendido expuso: “Oída la declaración de mi defendido, en la cual admitió los hechos solicito a este Tribunal se proceda de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica de protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso estar conforme con la admisión de los hechos solicitada por el acusado y la defensa, es todo. En este estado El Tribunal vistas y oídas las argumentaciones expuestas por las partes, en especial la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los argumentos de la Defensa a favor de su defendido y la admisión de los hechos libre y espontánea hecha en la audiencia por el adolescente acusado. Este Tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no hay lugar a debate contradictorio, por consiguiente se ordena al ciudadano alguacil de sala participar a los expertos, funcionarios, victimas y testigos que pueden retirarse de la sede del Tribunal, por cuanto se declaró con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, para los cual desvuélveseles sus documentos de identidad personal. El ciudadano Juez informa a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo y que el integro de la sentencia será publicado en la quinta audiencia siguiente al día de hoy a las tres (3:00) de la tarde, de conformidad con el articulo 605 de la Ley Orgánica de protección al Niño y el Adolescente. EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE REPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTARNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo se admite totalmente los medios probatorios por ser lícitos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Segundo: Vista a la admisión de los hechos libre y voluntaria hecha por el acusado y en atención a los dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a dictar la parte de sentencia quedando como sanción definitiva a imponer: SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627; simultáneamente la media de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑOS, de conformidad con los artículos 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 625 Ejusdem, en contra del adolescente acusado OMITIDO, ya identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS BETANCOURT VARELA. Se deja constancia finalmente de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió totalmente de manera oral y reservada, la presente acta se levanta en cumplimiento de lo establecido en el artículo 606 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el adolescente. Se dio lectura a la presente acta siendo las 12:20 de la tarde, se declaro concluida la audiencia y quedaron notificadas las partes. Termino, se leyó y conforma firman.




El Juez de Juicio,





ABG. LUIS JULIO GUTIERREZ









LOS JUECES ESCABINOS,



DAYANA KARINA ARANGUREN VIVAS


LIVIA DOLORES BAUTISTA DELGADO

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,




ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO



EL ADOLESCENTE ACUSADO,




ANGEL OVIDIO SALCEDO CARDENAS



EL DEFENSOR,




ABG. FREDDY ALBERTO PARADA



EL SECRETARIO,




ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA

CAUSA: JM-242-2003