REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194° y 145°

San Cristóbal 10 de Enero del año 2005

Vista la causa N° JM-498/2004, seguida contra los adolescentes OMITIDO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y artículo 7 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juzgado vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 17° Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente causa se inicio a solicitud de la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 22 de abril del año 2004, solicitó a la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la calificación con el carácter de flagrantes del hecho presuntamente cometidos por los adolescentes OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y artículo 7 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en audiencia celebrada en fecha 22 de abril del año 2004, en atención a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, califica con el carácter de flagrante el hecho presuntamente cometidos por los adolescentes OMITIDO; otorga medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a los adolescente imputados, de conformidad con el artículo 582 literal F y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la causa siga su proceso.
TERCERO: En fecha 05 de mayo del año 2004, el Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, se avoca al conocimiento de la presente causa y, ordena la constitución de Tribunal Mixto y fija la fecha para el día 11 de mayo del año 2004, a las 9:00 de la mañana; en fecha 11 de mayo del año 2004 se fija un Sorteo Extraordinario por cuanto para la presente no se pudo constituir el Tribunal Mixto; en fecha 31 de mayo del año 2004, se constituye el Tribunal Mixto y se fija la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Reservada para el día 02 de diciembre del año 2004, a las 10:00 de la mañana, ordena librar las boletas de citaciones y notificaciones.
CUARTO: En la audiencia del día 25 de agosto del año 2004, se recibe en este Tribunal el escrito de acusación por parte del ciudadano Fiscal 17° Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde solicita en caso de resultar declarada responsable los adolescentes imputados, le sea impuesta como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 Ejusdem, ambos en concordancia con el artículo 622 ibidem.
QUINTO: En fecha de hoy 10 de enero del año 2005, este Tribunal observa, que la medida solicitada en su escrito de acusación presentado por el ciudadano Representante del Estado Venezolano, no amerita la privación de libertad y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal competente para conocer y decidir de la presente causa, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal. Asimismo se observa que por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, precalifico el delito como Robo Agravado en Grado de Frustración y se presumía que el Ministerio Público iba a solicitar la medida de privación judicial preventiva de la libertad en su escrito de acusación y este Juzgador constituyo el Tribunal en forma Mixta y no como lo ordena el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza de la siguiente manera: “ …El Tribunal de juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad. En los demás casos actuará el juez profesional…”; trayendo como consecuencia la declaratoria de nulidad del auto de entrada de fecha 05 de mayo del año 2004.
SEXTO: Se ordena constituir el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se ordena Oficiar a la oficina Participación Ciudadana para dejar si efecto el Acta de Constitución del Tribunal Mixto, de fecha 31 de mayo del año 2004, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECIDE

PRIMERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional en forma Unipersonal, se declara competente para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en aparte inmediatamente anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la nulidad dejando sin efecto legal alguno el auto de entrada de 05 de mayo del año 2004, por cuanto corresponde a Juez Profesional en forma Unipersonal el conocimiento de la presente causa, por la sanción solicitada por el Ministerio Público.
TERCERO: Se ordena Oficiar a la oficina Participación Ciudadana, a los fines legales y administrativos correspondientes.
CUARTO: Por cuanto el Juez Profesional en forma Unipersonal, es el competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO 2005, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente causa de la decisión aquí acordada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil cinco. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez de Juicio


LUIS JULIO GUTIERREZ

El Secretario


FERNANDO LAVIANA MEDINA

Exp. N° JM-498/2004.
FFLM.-