REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DERESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

194º y 145º

Juez de Control Nº 3: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE
AGUILAR
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal (A) XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensora Pública: GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Secretaria de Guardia: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

En el día de hoy, viernes siete (07) de Enero del año dos mil cinco (2.005), siendo las 4:15 minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal, previo traslado por el órgano legal correspondiente, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, por la Secretaría de este Tribunal, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Defensor Público Penal Especializada en Materia de Responsabilidad de Adolescente Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, la ciudadana Juez Abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, y la Secretaria de Guardia Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ. Seguidamente la Juez declara abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso en forma oral cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), así como también, hizo una breve exposición de los hechos, solicitando se califique la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario; así mismo solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a las de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito la practica de la prueba anticipada a la sustancia incautada de conformidad con el artículo 307 del código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “Si” deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de juramento, apremio y coacción expuso: “ Yo me encontraba trabajando, trabajo en la Parada del 23 de Enero, de la parada , deje la carreta y me fui para el Pool, saliendo del Pool fui sorprendido por la inteligencia, me pidieron la cédula de identidad, y yo dije que no tenia y uno de ellos me pregunto si yo fumaba marihuana, yo dije que si y me reviso los dedos, había recién fumado y me reviso bien y lo tenia en el rodillo del pantalón, el se dio cuenta por el olor yo recién acaba de fumar ya me habían revisado, y no me habían conseguido nada y me iban a soltar pero como no tenia plata me llevaron para el Comando, es todo”. Acto Seguido la Juez le cedió el derecho de palabra, a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada: GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expuso: “ Vistas las actas que constan en el expediente y oída la declaración de mi defendido, solicito la revisión de las mismas a fin de determinar si se encuentren llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de lo manifestado por el adolescente y que la cantidad supuestamente incautada se encuentra dentro de los limites permitidos para el consumo, solicito al Ministerio Público revise la condición de consumidor de mi defendido, y ordene la practica de una experticia psiquiatrica, y se siga la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario y le otorguen la libertad inmediata de mi defendido, es todo”. Terminó la exposición de las partes. El Tribunal, oída en forma oral cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), narrada por la Representación Fiscal, así como una breve exposición de los hechos; la declaración del imputado, y los alegatos de Defensa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declarar con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA. SEGUNDO: Acuerda la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LAS DE PRIVACION DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presentación del adolescente imputado a los demás actos del proceso, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:1.- Obligación de Presentarse Periódicamente al Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido. 2.- Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Tribunal y de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. 3.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. Por la presunta comisión del delito precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la práctica la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, para lo cual se fija el día miércoles 12 de Enero de 2005, a las 09:00 de la mañana, quedando las partes notificadas en este acto. CUARTO: Librese boleta de libertad, una vez se levante acta de compromiso, y librese ofició al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó, siendo la 4:40 minutos de la tarde, se leyó y conformes firman, quedando notificadas las partes de la presente decisión y del auto que fundamenta la presente decisión.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ (S) TERCERO DE CONTROL






ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO





(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADADO

PAI PD


ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA



CAUSA PENAL Nº 3C-1185/2005


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DERESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

194º y 145º

DICISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE
AGUILAR
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

Fiscal (A) XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensora Pública: GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Secretaria de Guardia: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por el ciudadano Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogado, LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oído lo expuesto por el imputado, el pedimento de la defensa, así como las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta privación se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito, se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción, y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente, en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza, que fue la persona que participó en el hecho, y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares, puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto, que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar, si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control, en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo a la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) fue sorprendido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comando San Cristóbal, tal y como se evidencia del acta policial que corre agregada al folio Tres (03) de las actas procesales que conforman el expediente, en la cual se deja constancia entre otras cosas que, en fecha 06 Enero del año 2005, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando se encontraba el funcionario: Distinguido. Placa 1417, TONY MARQUEZ, en compañía del Distinguido placa 1262 VILLAMIZAR ALBERTO y el Distinguido Placa 1813 GERSON SANDOVAL, quienes se encontraban realizando labores de inteligencia específicamente la 5ta. Avenida con calle 7 a la altura de la Zapatería Okey, cuando visualizaron a un ciudadano que al observarlos se torno bastante nervioso, y al observar la conducta del ciudadano se identificaron como funcionarios policiales, le solicitaron la documentación, informando que no poseía ninguna clase de documento, por lo que le efectuaron la respectiva inspección personal y en la parte baja del pantalón en el dobladillo se le encontró se le encontró una bolsa de plástico de color azul de color azul cielo y dentro de la bolsa una hoja de cuaderno de doble línea con restos vegetales de presunta marihuana. Por lo que este Tribunal considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y se acuerda la prosecución del presente proceso por VIA ORDINARIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitadas por la representante del Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente imputado, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud fiscal de imponer al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, previstas en el artículo 582, literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declarar con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA. SEGUNDO: Acuerda la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LAS DE PRIVACION DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presentación del adolescente imputado a los demás actos del proceso, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de Presentarse Periódicamente al Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido. 2.- Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Tribunal y de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. 3.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. Por la presunta comisión del delito precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la práctica la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, para lo cual se fija el día miércoles 12 de Enero de 2005 a las 09:00 de la mañana, quedando las partes notificadas en este acto. CUARTO: Librese boleta de libertad, una vez se levante acta de compromiso y librese ofició al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Terminó, siendo la 4:40 minutos de la tarde, se leyó y conformes firman, quedando notificadas las partes de la presente decisión y del auto que fundamenta la presente decisión.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL No.3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró boleta de de libertad Nº 3C-001-05 y oficio al Jefe del Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas bajo el Nº 3C-001-05
La Secretaria.