REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);
Fiscal 17º: ISOL ABIMELEC DELGADO
Defensora Pública: MARIA TERESA TORRES MARTÍNEZ
Victimas: ERICK JOHAN CONTRERAS MORALES
YUNITZA CARINNA CRUZ OCAITA
y EL ORDEN PÚBLICO
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
LESIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA
Secretaria de Guardia: MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
En el día de hoy, Domingo treinta (30) de Enero del año dos mil cinco (2005), siendo la 01:00 hora de la tarde, comparece por este Tribunal, previo traslado del órgano legal correspondientes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Seguidamente la secretaria de guardia verifica la presencia de las partes a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO; la víctima el ciudadano ERICK JOHAN CONTRERAS MORALES; la ciudadana Juez Suplente Abogada IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR; y la Secretaria de Guardia Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS. Acto Seguido la ciudadana Juez Suplente declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERICK JOHAN CONTRERAS MORALES y YUNITZA CARINNA CRUZ OCAITA; LESIONES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK JOHAN CONTRERAS MORALES; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Abreviado, y se decrete la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente la ciudadana Juez Suplente impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); si quería declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo iba como a las 3:00 de la mañana por el Barrio Buenos Aires, entonces el señor salio y me golpeo con la escopeta, y yo no se con qué fue que me pego y yo le quite la escopeta y se la partí en la cabeza, él fue el que me pego por atrás, él fue el que empezó todo, él era el que tenía la escopeta, el mismo funcionario vio cuando él boto la escopeta para el monte, y yo fui el que les dije a los funcionarios donde estaba la escopeta, él estaba con una muchacha que cargaba un pantalón azul y una camisa verde, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa solicitando al Tribunal se revisen las actas procesales a los fines de verificar si en efecto están llenos los extremos previstos en artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante; por otra parte, solicitó se acuerde a favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, menos gravosas, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración de que se trata de un joven venezolano, con residencia fija en el país. Finalmente, solicitó con carácter urgente la práctica de un Reconocimiento Médico Legal, a favor de su defendido, a los fines de determinar el tipo y gravedad de tales lesiones. En este estado, estando presente la víctima el ciudadano ERICK JOHAN CONTRERAS MORALES, el mismo expuso: “Yo llegue al club como a las nueve y media de la noche con otros amigos y la chama que andaba conmigo, y como a las 2:30 nos íbamos para un hotel la chama y yo, y le dijimos al vigilante que nos llamada un taxi porque él tenía el numero de varias líneas, pero él nos dijo que no tenía teléfono de donde llamar, entonces yo le dije que tomara mi celular y que llamara de ahí, pero no se pudo comunicar y nos dijo que no bajáramos por ahí que era peligroso y nosotros nos metimos por una vereda, y fue cuando salio él con una escopeta y me dijo que le diera el celular, y yo le dije que por qué si ese celular era mío, y como yo vi que me iba a quitar el celular, forcejamos y le alcance a quitar la escopeta, y cuando venía la patrulla yo la tire para el monte, yo simplemente llegue donde estaba él para pedirle un taxi al vigilante, es todo”. Posteriormente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló al Adolescente imputado la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: ¿Diga usted, de donde sacó esa escopeta?. Contesto: La escopeta es de él. Terminó la exposición de las partes, siendo la 01:30 minutos de la tarde. El Tribunal, oída en forma oral, cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, así como una breve exposición de los hechos; la declaración del adolescente imputado, y los alegatos de la Defensa Pública, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERICK JOHAN CONTRERAS MORALES y YUNITZA CARINNA CRUZ OCAITA; LESIONES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK JOHAN CONTRERAS MORALES; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERICK JOHAN CONTRERAS MORALES y YUNITZA CARINNA CRUZ OCAITA; LESIONES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK JOHAN CONTRERAS MORALES; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE, a los fines de que le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); ampliamente identificado. CUARTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes. QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal. Terminó, se leyó y conformes firman, quedando notificadas las partes de la presente decisión y del auto que fundamenta la presente decisión, siendo la 01:45 minutos de la tarde.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ DEFENSORA PÚBLICA
CONTRERAS MORALES ERICK JOHAN
LA VICTIMA
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA PENAL Nº 3C-1.198/2005
ICCDA/msp.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º y 145º
AUTO QUE FUNDAMENTA LA DECISION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: IRIS C CONTRERAS DE AGUILAR
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA);
Fiscal 17º: ISOL ABIMELEC DELGADO
Defensora Pública: MARIA TERESA TORRES MARTÍNEZ
Victimas: ERICK JOHAN CONTRERAS MORALES
YUNITZA CARINNA CRUZ OCAITA
y EL ORDEN PÚBLICO
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
LESIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA
Secretaria de Guardia: MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y de determinar si este merece o no pena privativa de libertad, y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá de acuerdo a lo que establece la ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); fue aprehendido por los Funcionarios Agente Placa 1689 CORREA CESAR, en compañía de la agente Placa 851 APARICIO MARILIN adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes encontrándose de patrullaje preventivo en la patrulla Nº P-570, por el sector de Pueblo Nuevo, un ciudadano taxista les da aviso, que cerca del club la orquídea, se presentaba un problema con unos ciudadanos que estaban robando, nos trasladamos al sitio observando dos ciudadanos que estaban discutiendo, los intervinimos policialmente , uno de los ciudadanos se encontraba herido en la cabeza, quien manifestó que el otro ciudadano lo iba a robar con una escopeta con lo cual lo hirio , y que la escopeta el se la había quitado y lanzado al monte, quedando identificado dicho ciudadano como CONTRERAS MORALES ERICK JHOJAN, venezolano natural de San Cristóbal de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.155.338, fecha de nacimiento 18/05/1986, soltero de profesión mecánico, residenciado en el valle antes de la cruz de la misión, por la casilla policial casa Nº 10 vereda el bolón parte baja Teléfono 0414-7440287, la ciudadana dijo ser la novia y manifestó, que el otro ciudadano había golpeado al novio con una escopeta en la cabeza al momento que le iba a robar el celular quedando identificada como OCAIZA YUNITZA CARINNA, venezolana, natural de San Cristóbal de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.359.502, nacida el 21/04/1986, soltera de profesión oficios del hogar en casa de familia, residenciada en Barrio Obrero calle 16 con carrera 20 casa s/s, y el otro ciudadano dijo que el era vigilante de una Urbanización llamada Maribel, quedó identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); quien vestía pantalón jeans, sueter color negro, zapato, y encontrando en el momento donde estaban esas dos personas un arma de fuego plateada, con un cartucho en su interior percutado , y dijo el ciudadano Sánchez que es escopeta es de él ya que trabaja como vigilante, manifestando a este adolescente la causa de la detención tal y como se evidencia del acta policial que corre agregada al folio 4 de las actas procesales que conforman el expediente, por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERICK JOHAN CONTRERAS MORALES y YUNITZA CARINNA CRUZ OCAITA; LESIONES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK JOHAN CONTRERAS MORALES; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía del procedimiento ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, esta juzgadora, en aras de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); a los demás actos del proceso, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe peligro grave para las víctimas, aunado al hecho de que presuntamente tiene algún grado de participación en el hecho punible que se investiga, y por ende declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERICK JOHAN CONTRERAS MORALES y YUNITZA CARINNA CRUZ OCAITA; LESIONES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK JOHAN CONTRERAS MORALES; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERICK JOHAN CONTRERAS MORALES y YUNITZA CARINNA CRUZ OCAITA; LESIONES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK JOHAN CONTRERAS MORALES; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE, a los fines de que le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); ampliamente identificado.
CUARTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ (S) TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión en la sala de Audiencias, siendo las 02:00 horas de la tarde, se notificó a las partes presentes en la Audiencia, se libró boleta de Prisión Preventiva de la Libertad Nº 002/2005, y se Libro Oficio Nº 3C- 078/2005, a la Medicatura Forense.
CAUSA PENAL Nº 3C-1198/2005
ICCDA/msp.-
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