REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL CINCO.

194º y 145º
Visto el escrito presentado por el adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), consignado en fecha 11 de enero del presente año, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en 02 de diciembre de 2004, este Tribunal decreto al adolescente Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia (SUBRAYADO NUESTRO)”
SEGUNDO: Solicita el adolescente en su escrito, que de conformidad con los artículos 548 y 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Revisión de la Medida de Privación Preventiva, para que en su defecto sea otorgada una medida menos gravosa, que tome en consideración que ha tenido buena conducta, y que es estudiante, que aunado a que la Representación Fiscal no ha presentado los correspondientes actos conclusivos tal y como lo establece el artículo 560 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Observa esta Juzgadora, que en fecha 06 de diciembre 2004, a las 8:30 de la mañana, la abogada ANA INGRID CHACÓN MORALES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dentro del lapso legal establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito de acusación en contra del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal, y solicitó como sanción definitiva, la imposición de la Medida de Privación de Libertad para el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), por el lapso de Cinco (5) años.

CUARTO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la norma antes transcrita se puede evidenciar que el Juez esta facultado para revisar las medidas cautelares impuestas al imputado y sustituirlas por otra menos gravosa, tal cual como es el pedimento hecho por el adolescente en su escrito, pero es de hacer notar que revisada como fue la presente causa, este Tribunal impuso la Detención Judicial Preventiva de Libertad del Adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), en fecha 02 de diciembre 2004, aunado al hecho que se trata de un delito grave, el cual merece pena privativa de libertad tal y como lo establece el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que los jueces de control deben garantizar, la comparecencia de todo adolescente imputado en una causa a los demás actos del proceso, como en este caso sería la Audiencia Preliminar, razones por las cuales esta Juzgadora, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), de revisión de la Medida de Privación Preventiva para que en sus defectos le sea otorgada una medida menos gravosa, y mantiene en todas y cada una de sus partes, la decisión Tomada por este Tribunal, dictada en fecha 02 de diciembre del 2004. Notifíquese a las partes, Defensor, Imputado, Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público.


AB IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
JUEZ (S) DE CONTROL No. 3

AB. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se notifico a las partes.
SRIO.