REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES TRECE (13) DE ENERO DOS MIL CINCO.-

194º Y 145º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: IRIS COROMOTO CONTRERAS
DE AGUILAR
FISCAL ESPECIALIZADA ISOL ABIMALEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) DEFENSOR PUBLICO: LOURDES BECERRA MONTIEL
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VICTIMA: JOHNNIE RENNE GONZALEZ Q.
SECRETARIA: MATILDE MARTINEZ RINCON


Siendo las 11:30 a.m. del día jueves 13 de enero 2005, señalado para la realización de la Audiencia Preliminar, prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMALEC DELGADO, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 1 y 2 numerales 4,5,y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNNIE RENNE GONZALEZ QUINTERO., contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMALEC DELGADO, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , asistido por la Defensor Público Penal, Abogado LOURDES BECERRA MONTIEL, y la secretaria del Tribunal Abg. MATILDE MARTINEZ RINCON. La Juez declaro abierto el Acto, ordenando a la secretaria del Tribunal, verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez advirtió a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal ABG. ISOL ABIMALEC DELGADO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita que se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 582 literales B, C, y D, impuestas por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2003, y como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación, así como las pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes. En este estado la Juez pregunta a la Defensa AB. LOURDES BECERRA MONTIEL, si tiene algo que manifestar respecto a la acusación presentada por la Representación Fiscal, manifestando que no tiene nada que objetar . Acto seguido la ciudadana Juez ADMITE , totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, en su escrito de fecha 29 de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), el cual corre inserta en los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, de la presente causa, por el hecho ocurrido en fecha 10 de Abril de 2003, aproximadamente a las 7:50 p.m. en la vía pública, ubicada frente al inmueble distinguido con el Nº 3-80, carrera 14 , entre calles 9 y 10 del Barrio San Carlos, de esta ciudad, El Adolescente imputado, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien se encontraba en compañía de otro sujeto mayor de edad , fue sorprendido por parte de los funcionarios actuantes y de la misma víctima, cuando (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) intentaban hurtar un vehículo automotor, clase motocicleta, Marca Yamaha, modelo Jog, color amarillo, no p0rta placas, serial de carrocería 2JA 1931683, Serial de Motor 2JA, haciendo uso de una ganzúa, metálica, de Color Gris, elaborada a ex profeso a manera de llave, constituida por una paleta de 5.6 centímetros de longitud, por 7 milímetros de ancho en su parte más prominente, finalizada en punta semi aguda y múltiples estrías de fricción, orientadas en diferentes sentidos, presentando una inscripción identificativa en bajo relieve, orientadas en diferentes sentidos, presentando una inscripción identificativa en bajo relieve ilegible; su astil elaborado en metal de color gris, formando parte de la prolongación de la paleta, el mismo de 1,7 centímetros de logintud, por 1,7 centímetros de ancho en su parte prominente; el astil en referencia exhibe inscripciones identificativas donde se lee Staninless Steel. El cual se halló inserto dentro de la Suichera del prenombrado vehículo. Configurando el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 1 y 2 numerales 4,5,y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNNIE RENNE GONZALEZ QUINTERO. Asimismo este Tribunal admite las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la Juez pregunta al Adolescente imputado, si desea declarar, a lo que responde que Si deseaba declarar, y seguidamente expuso: “ Yo ofrezco una conciliación y pido que sea mi abogada defensora quien explique en que consiste esta conciliación, es todo”, Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano: JOHNNIE RENNE GONZALEZ QUINTERO quien expone: “Acordamos conciliar , con un solo fin de no hacerle daño al muchacho, puesto que es menor de edad, cometió un error, y yo fui la victima, pero la idea es que el trate de cambiar su actitud y de no volver a caer en la misma situación, se acordó la conciliación con el fin de ayudar al muchacho, yo no puedo hacer otra cosa, yo corrí con todos los gastos, y la conciliación seria eso, por cuanto los padres del muchacho son de bajo recursos, pero lo que se quiere es que el muchacho rectifique su camino, yo le pregunte a la defensa su opinión sobre la conciliación, es todo”.Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abogado LOURDES BECERRA MONTIEL, quien expone: “ Oída la proposición de conciliación entre el adolescente imputado y la víctima, la cual consiste en: El cumplimiento por parte del adolescente de asistir a cuatro (04) charlas psicológicas, ante los Psicólogos adscritos al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente o ante el INAM, y una disculpa pública a la víctima que se encuentra presente, y en previas conversaciones a la presente audiencia ha manifestado estar de acuerdo, pues la misma victima vino a mi despacho y solicito la conciliación. Pido al Tribunal que una vez verificado el cumplimiento de las cláusulas de conciliación, se homologue el presente acuerdo, previsto en los artículos 573, 564 y 565 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido la Juez pregunta a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMALEC DELGADO, si tiene algo que objetar a la solicitud de Conciliación hecha ante este Tribunal por el Adolescente imputado y por la Victima, a lo que respondió, que no se opone a lo solicitado por el adolescente, la victima y la defensa, ya que es voluntad de ellos, pero que el imputado debe cumplir, de lo contrario se le aplicarán medidas solicitadas, y una vez se verifiquen las cláusulas de la conciliación se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa. Es Todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 12:45 del mediodía.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMALEC DELGADO, contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 1 y 2 numerales 4,5,y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNNIE RENNE GONZALEZ QUINTERO, la cual fue admitida por este Tribunal en su totalidad, así como las pruebas promovidas, cuyas circunstancias de tiempo modo y lugar, se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente. Oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar de acuerdo en celebrar un ACUERDO CONCILIATORIO, en el cual el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se obliga a someterse a cuatro (04) charlas de Orientación de conducta y ofrecer disculpas a la victima ciudadano: JOHNNIE RENNE GONZALEZ QUINTERO, quien estando presente, manifestó estar de acuerdo con la conciliación propuesta por el adolescente imputado, y por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, este Tribunal observa que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación del daño moral y social, así como la posibilidad de que adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, y a conocer la importancia que tiene el respeto hacía los demás, así como rectificar y no incurrir en un hecho igual . Es así, como este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral, en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. APRUEBA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes, considerando esta Juzgadora que las cuatro (4) charlas Psicológicas, solicitadas por la defensa, no son suficientes para que el adolescente rectifique su conducta, y vista la gravedad del delito, así como del daño moral social y económico causado a la victima, le impone asistir a ocho (8) charlas de orientación de conducta, dictadas por psicólogos adscritos a la Sección Penal de Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas a saber: 1.- Someterse el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a ocho (08) charlas de orientación de conducta por los psicólogos adscritos a la Sección penal de Adolescentes y consignar constancia de ello 2.- Ofrecer disculpas Públicas a la víctima. Y 3.- Se Suspende el Proceso a Prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hasta tanto el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) cumpla con las obligaciones aquí pactadas en el plazo fijado, caso contrario el Fiscal del Ministerio Público presentará la acusación, tal y como lo establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo informa al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público. Librese el oficio respectivo a los Psicólogos adscritos a la Unidad de Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Pena. . Y una vez conste en el presente expediente el cumplimiento de la obligación aquí pactada, se procederá a homologar la presente causa conforme a lo que establece el artículo 578 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Quedan en este acto notificadas las partes presentes de la presente decisión. Siendo las 12:50 del mediodía se terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS E AGUILAR
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 3






ABG. ISOL ABIMALEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO




P.I PD


Abg. LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL
LA DEFENSORA PUBLICA

JOHNNIE RENNE GONZALEZ QUINTERO
LA VICTIMA

ABG. MATILDE MARTINEZ RINCON
SECRETARIA(S)


Causa Penal 3C-708/2005