REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Domingo veintitrés (23) de Enero de 2005
194º y 145º
AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO NOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Glenda Chacon Escalante.
VICTIMA: Jhonattan Josué Ortega Chourio
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), dadas las circunstancias en que fue detenido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quien decide, que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), fue aprehendido en estado de flagrancia, en virtud de haber sido detenido cerca del lugar donde se cometieron los hechos investigados y con un objeto que hace presumir su responsabilidad en el hecho investigado. En consecuencia, este Juzgado analizadas las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, las circunstancias en que fue detenido el adolescente, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificando como Flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), ocurrida en fecha veintidós (22) de enero de 2005, apróximadamente a las 11:50 de la noche, cuando el funcionarios Cabo Segundo 121 JAVIER LOPEZ, en compañía del Distinguido 321 ROBERT IBARRA adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-660, por la zona comercial, cuando recibieron reporte de la master (171) indicándoles que se trasladaran hacia el sector la Popa del Mirador específicamente a la vereda la Escuela, residencia signada con el N° 20, ya que presuntamente varios ciudadanos se encontraban robando dentro de la misma procediendo de inmediato a trasladarse al lugar antes indicado, al llegar a las 12:10 de la madrugada del día 22-01-05, observaron que el portón de acceso a dicha residencia se encontraba abierto asomándose por la ventana un ciudadano el cual les indicó que los sujetos se encontraban en el interior de la misma, procediendo a tomar las medidas de precaución y cuando se disponían a ingresar hacia el interior de la residencia escucharon detonaciones con arma de fuego en contra de la comisión policial y observaron a dos ciudadanos que salieron corriendo y se lanzaron por la parte posterior dándose a la fuga en donde les esperaba un vehículo del cual se desconocen los datos, de igual manera el ciudadano agraviado les indicaba que en el interior había otra persona, ingresando a la vivienda, efectuando la revisión, al llegar al segundo piso observaron a un ciudadano, el cual vestía un suéter de colores gris, vinotinto, azul oscuro con gorro incorporado, pantalón jeans gris, botas deportivas negras con blanco, con las siguientes características; piel morena, cabello negro, contextura delgada, como de 1,68 de estatura, le dieron la voz de alto e hizo caso omiso dándose a la fuga, lanzándose por las escaleras dándole captura ya que el mismo al caer por su propio peso, se ocasionó herida a nivel del cuero cabelludo en la parte izquierda, manifestándole la causa de su detención, quedando identificado como, (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA).
De igual manera se encuentra agregada denuncia número 029 de fecha 22 de enero del año 2005, interpuesta por el ciudadano JHONATHAN JOSUE ORTEGA CHOURIO…, que entre otras cosas señala:” …Que se encontraba en la casa en el segundo piso, cuando su hermana de nombre YAKELINE ORTEGA. de 18 años de edad, quien le dijo que se introdujeron cinco sujetos a la casa y que estaban armados, por lo que cerró la puerta del cuarto, se metió debajo de la cama con su hermana y por el celular… llamo a emergencias 171, haciéndose presente una patrulla como a los 20 minutos, después se asomo por una ventana indicándoles a los funcionarios que los delincuentes estaban dentro de la casa y los mismos le indicaron que se agachara y en ese momento sonaron varios disparos y se escuchaban que salían dentro de la casa, saliendo los sujetos por la parte de atrás y después entran los funcionarios a la casa y se escuchó un ruido en el tercer piso de la casa, al ver los funcionarios que pasaban observaron a un sujeto, quien lanzó a la calle un televisor y al lanzarse él lo agarraron……y después le preguntaron que donde estaban los otros sujetos y cuando lo iban bajando por la escalera este trató de escaparse y rodó por las escaleras, reventándose……”. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que el representante del Ministerio Público solicitó le sean impuestas las medidas cautelares de las establecidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g”, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Defensa solicito se califique el hecho como flagrante y que se adhiere a las medida cautelar solicitada por la representante Fiscal, pero se opone a la contenida en el literal g por ser muy gravosa para su defendido.
Es por ello, que una vez oída la solicitud de las partes, nota quien decide, que al adolescente se le investiga por un delito que no establece como sanción definitiva la privación de libertad, que existen en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser tomados en cuenta por el legislador, al momento de decidir. En este sentido, se declara con lugar la solicitud Fiscal y de la defensa. Procediendo quien Juzga a imponerle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATTAN JOSUE ORTEGA CHOURIO, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado Segundo de Control y cada vez que sea requerido por este Tribunal, 2º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadano JHONATTAN JOSUE ORTEGA CHOURIO. 3º) Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que cumplan los requisitos de ley con ingresos iguales o superiores a 20 unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATTAN JOSUE ORTEGA CHOURIO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado Segundo de Control y cada vez que sea requerido por este Tribunal, 2º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadano JHONATTAN JOSUE ORTEGA CHOURIO, 3º) Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que cumplan los requisitos de ley con ingresos iguales o superiores a 20 unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de fianza suscrita por el adolescente y sus fiadores. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se notificaron a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA 2C.- 1342-05.