REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Domingo veintitrés (23) de Enero de 2005
194º y 145º
AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO NOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Glenda Chacon Escalante.
VICTIMA: Wilmer Alfonso García Márquez
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA) dadas las circunstancias en que fue detenido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quien decide, que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), fue aprehendido en estado de flagrancia, en virtud de haber sido detenido cerca del lugar donde se cometieron los hechos investigados y con un objeto que hace presumir su responsabilidad en el hecho investigado. En consecuencia, este Juzgado analizadas las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, las circunstancias en que fue detenido el adolescente, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificando como Flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), ocurrida en fecha veintiuno (21) de enero de 2005, apróximadamente a las 10:30 de la noche, cuando el funcionarios Cabo Segundo 1428 JOSE GREGORIO ARROYO, en compañía del Agente 2671 GARAVITO HERIBERTO DE JESUS adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban de servicio de seguridad en las instalaciones de la plaza de toros y se presentó el funcionario del Ejercito con rango de Teniente de nombre ANGEL SEGURA, quien estaba realizando labores de seguridad y les hizo entrega de un adolescente, con las siguientes características, color de piel blanco, delgado, cabello corto, ojos claros, como de 1:55 de estatura, quien vestía para el momento pantalón Jean, botas deportivas de color rojo y una gorra azul, manifestándoles, que dicho adolescente en compañía de otro que se dio a la fuga le habían arrebatado el celular a un ciudadano de nombre GARCIA MARQUEZ WILMER ALFONSO…, leyéndole sus derechos y el motivo de su detención, procediendo a identificar al ciudadano como (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA)…, siendo trasladado al CDT, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que el representante del Ministerio Público solicitó le sean impuestas las medidas cautelares de las establecidas en los literales “b”, “c” y “f”, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Defensa solicito se califique el hecho como flagrante y que se adhiere a las medidas solicitadas por la representante Fiscal.
Es por ello, que una vez oída la solicitud de las partes, nota quien decide, que al adolescente se le investiga por un delito que no establece como sanción definitiva la privación de libertad, que existen en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser tomados en cuenta por el legislador, al momento de decidir. En este sentido, se declara con lugar la solicitud Fiscal y de la defensa. Procediendo quien Juzga a imponerle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ALFONSO GARCIA MARQUEZ, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado Segundo de Control de Adolescentes y cada vez que sea requerido por este Tribunal, 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la victima ciudadano WILMER ALFONSO GARCIA MARQUEZ, sin menoscabo al derecho de la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ALFONSO GARCIA MARQUEZ; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado Segundo de Control de Adolescentes y cada vez que sea requerido por este Tribunal, 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la victima ciudadano WILMER ALFONSO GARCIA MARQUEZ, sin menoscabo al derecho de la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582.
Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se notificaron a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA 2C.- 1341-05.