REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Domingo veintitrés (23) de Enero de 2005
194º y 145º

AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO NOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez.
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (Identidad Omitida Art.545 Lopna) DEFENSA: Abg. Glenda Chacon Escalante.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por la Adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), dadas las circunstancias en que fue detenido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se desprende de las actas procesales, que la detención de la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), ocurre el día veintiuno (21) de enero de 2005, apróximadamente a las 03:00 de la tarde, cuando los funcionarios Agente 750 YANK MENDEZ, en compañía del Agente 300 ROJAS NELSON, realizando recorrido preventivo a pie por el estacionamiento del Hospital Central de San Cristóbal, cuando visualizaron a una adolescente en compañía de dos ciudadanos con actitud nerviosa (gestos con las manos y mirada hacia los lados), frente a un vehículo marca Chevrolet, Aveo, color Beig Duna, placa SAZ-170, procediendo a solicitarle sus respectivas identificaciones, y a su ves se pudo apreciar que a dicho vehículo le faltaba el espejo retrovisor lateral derecho, se procedió a advertirle sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, trasladándolos al puesto policial del Hospital Central, donde se materializo la inspección personal a la adolescente por la efectivo 2604 Agente MONTILVA MAGALY, donde quedó identificada como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), encontrándose en su poder específicamente en su ropa interior parte trasera a nivel de los glúteos, un espejo retrovisor de pasta de color negro; seguidamente la Agente 2640 MONTILVA MAGALY, inspeccionó a la ciudadana PEREZ SOTO ELVIA MARIA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.155.091, encontrando en su poder dos (02) cédulas de identidad con diferentes fechas de nacimiento y números, igualmente se materializó la inspección personal al ciudadano CARLOS ALBERTO MOROS, venezolano, de 22 años de edad, por parte del Agente 300 NELSON ROJAS, siendo trasladados a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejando constancia que se les leyó sus derechos y se les respetó la integridad física y moral.
Corre agregada a la causa en el folio seis (06) de las actuaciones acta de denuncia Nº 026, de fecha 21 de enero del año 2005, formulada por la ciudadana ANA YIBE RAMIREZ DURAN, venezolana, de 49 años de edad.., quien entre otras cosas expuso: “Que se encontraba en el Hospital Central de San Cristóbal, y su vehículo, marca Chevrolet, Aveo, color Beig Duna, placa SAZ-170, modelo 2005, se encontraba estacionado en la entrada principal del Hospital, cuando procedió a retirarse…observó que le faltaba el retrovisor de la puerta lateral derecha, cuando se dirigió a hablar con la policía ya subían los agentes y les informó que le robaron el espejo y le dijeron que ellos lo tenían y los que habían cometido el hecho estaban detenidos….”
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se califica la detención de la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sean impuestas a la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa se adhiere a las medidas solicitadas por la representante Fiscal.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes, nota quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión de uno de los delitos que no establece como sanción definitiva la privación de libertad; que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir. En este sentido y por ser procedente se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa; procediendo quien juzga a imponer a la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ANA YIBE RAMIREZ DURAN, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada treinta días (30), es decir una vez al mes, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado Segundo de Control y cada vez que sea requerida por este Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima del presente proceso ciudadana ANA YIBE RAMIREZ DURAN, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que una vez conste agregada a las actas procesales, acta de compromiso suscrita por la representante legal del adolescente, librar la correspondiente boleta de la libertad.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión de la adolescente investigada (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ANA YIBE RAMIREZ DURAN, por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone a la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2º) Obligación de presentarse cada treinta días (30), es decir una vez al mes, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado Segundo de Control y cada vez que sea requerida por este Tribunal. 3º) Prohibición de comunicarse con la victima del presente proceso ciudadana ANA YIBE RAMIREZ DURAN, sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Wilpia Flores de Centeno, una vez conste en el expediente el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante legal. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se notificaron a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.

CAUSA Nº: 2C.- 1340/05.