REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

San Cristóbal, Sábado veintidós (22) de Enero de 2005

194º y 145º

AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO NOVENA: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidad omitida Art. 545 Lopna)
(Identidad omitida Art. 545 Lopna) y
(Identidad omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Maria Alejandra Gutiérrez
Abg. Martha Isabel Utrera Lugo
Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Novena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, oídos los pedimentos de la defensora Pública Abogada Carolina Rojo y la declaración de los adolescentes imputados, así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por los Adolescentes (Identidad omitida Art. 545 Lopna), (Identidad omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad omitida Art. 545 Lopna) dadas las circunstancias en que fueron detenidos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se desprende de las actas procesales, que la detención de los adolescentes (Identidad omitida Art. 545 Lopna), (Identidad omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad omitida Art. 545 Lopna) , ocurre el día (21) de enero de 2005, siendo aproximadamente las 11:10 de la noche, en momentos en que el Funcionario JAIME PARADA CASTELLANOS, placa 2146, se encontraba efectuando recorrido a pie por los alrededores del estacionamiento de la Plaza de Toros específicamente frente a la red de emergencia 171, ubicada en el Sector de Pueblo Nuevo, y se le acercan dos ciudadanos los cuales fungen como vigilantes del estacionamiento de la Plaza de Toros y le manifestaron verbalmente que habían interceptado a tres adolescentes donde uno de ellos poseía un espejo retrovisor que le habían sustraído a un vehículo que estaba estacionado cerca del sector, procediendo a solicitar la exhibición del objeto señalado por los vigilantes del estacionamiento, la cual fue negada por los adolescentes, materializando la inspección personal en el lugar de los hechos. Igualmente se dejó constancia en el acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto, que un ciudadano identificado como OSCAR ALBERTO RONDON GONZALEZ, le hizo entrega de un espejo retrovisor de color negro a los funcionarios, indicándole que este le fue encontrado a uno de los tres adolescentes de nombre (Identidad omitida Art. 545 Lopna), siendo trasladados los tres adolescentes a la Comisaría Policial.
Ahora bien, este Tribunal analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescente imputados, quienes fueron presentados dentro del termino legal y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se califica la detención de los adolescentes (Identidad omitida Art. 545 Lopna), (Identidad omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad omitida Art. 545 Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Solicita la representante del Ministerio Público al Tribunal le sean impuestas a los adolescentes (Identidad omitida Art. 545 Lopna) (Identidad omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales b, c y e, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa se adhiere a las medidas solicitadas por la representante fiscal.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes, observa quien decide, que los adolescentes se les investiga por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, el cual no establece como sanción definitiva la privación de libertad. Del mismo modo, que existen en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el Juzgador al momento de decidir. En este sentido y por ser procedente se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa; procediendo quien Juzga a imponerle a los adolescentes (Identidad omitida Art. 545 Lopna), (Identidad omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad omitida Art. 545 Lopna), medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, o en todo caso, de una persona responsable. 2º) Presentarse una (01) vez por mes, por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido el mismo. 3º) Prohibición de acudir al Complejo Ferial o plaza de toros de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: Califica como Flagrante la aprehensión de los adolescentes investigados (Identidad omitida Art. 545 Lopna); (Identidad omitida Art. 545 Lopna) Y (Identidad omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de persona desconocida; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone a los adolescentes (Identidad omitida Art. 545 Lopna), (Identidad omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad omitida Art. 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, o en todo caso, de una persona responsable. 2º) Presentarse una (01) vez por mes, por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido el mismo. 3º) Prohibición de acudir al Complejo Ferial o plaza de toros de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público.
Cuarto: Librese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente las actas de compromiso suscritas por los adolescentes y sus representantes legales. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se notificaron a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.

CAUSA 2C.- 1339/05.
NYGM/cjcc.