REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes diecisiete (17) de Enero del año 2.005
194° y 145°
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Carlos José Carrero Pulido, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa corre inserta Acta de Denuncia Nº 449, de fecha 18 de abril de 2001, formulada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por el adolescente FRANKLIN ALEXANDER PLAZAS VARELA, en la que se deja constancia de lo siguiente: “ En el día de hoy, como a las 8:20 horas de la mañana, venia caminando de mi casa para el Liceo “Vicente Dávila”, donde estoy cursando mis estudios, delante mí iba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de dos adolescentes, se pararon frente a la entrada principal del Liceo, al acercarme a la puerta del Liceo, me dijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que si tenía dinero, le dije que no tenía, me contestó que si yo era el que estaba alzado la otra vez, le conteste que no, entonces él, me golpeó con la mano (puño) en la cara y sus acompañantes me golpearon con los pies en el estómago y en el pecho, entré al Liceo, botando sangre por la nariz y estaba mareado, mis compañeros de estudios me llevaron hasta la dirección del Liceo para hablar con la directora, sobre lo que me había ocurrido, me pidió el nombre de estos adolescentes, al dárselos me dijo que ellos habían sido expulsados de ese Liceo, la directora llamo mi papá y se presentó a la Dirección, salimos la directora, mi papá y un amigo hacia el Barrio Marco Tulio Rangel a buscar la dirección de los y adolescentes, al ubicar la dirección, no estaban presentes, luego llegaron los adolescentes, uno de ellos al vernos salió en carrera y los otros dos (2) le manifestaron a mi papá, que no me habían pegado, que solamente me dieron un empujón, y luego nos trasladaron a este Comando para formular ésta denuncia, la dirección de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es (OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y para mi entre ellos hay dos que son hermanos, en otra oportunidad el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), me agarró y me lanzó contra el un muro que me causo una herida en la cabeza, estos adolescentes se lo pasan sentados en la entrada de la puerta principal del Liceo, más no se con que propósito lo están haciendo, es todo lo que tengo que decir”.
Así mismo, al folio cinco (05) consta Inicio de Apertura de Investigación de fecha 18 de Abril del año 2001, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, donde figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y como víctima el adolescente FRANKLIN ALEXANDER PLAZAS VARELA.
Por otra parte, al folio siete (07) corre agregado a la causa Oficio Nº 9700-164-002157, de fecha 23 de Abril del año 2001, dirigido al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, suscrito por el Médico Forense CARLOS A. CAMARGO MENDEZ, adscrito a la medicatura Forense de San Cristóbal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Táchira, mediante el cual rinde informe de reconocimiento medico legal practicado a la víctima FRANKLIN ALEXANDER PLAZA VARELA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.566.406, donde informa lo siguiente “PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIONES ÓSEAS NI EXTERNAS QUE CALIFICAR. CONCLUSIÓN ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, NO AMERITA ASISTENCIA MEDICA.
Al folio veintisiete (27) consta Inspección N° 2079, de fecha 25 de Abril del año 2001, practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
A los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) consta escrito de fecha 04 de Enero del año 2005, presentado por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, solicitando DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” Ejusdem, por ser evidente la falta de una condición necesaria para poder imponer alguna sanción al adolescente antes mencionado.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la presente causa se observa tal y como lo expresó la representante de la vindicta pública en su solicitud de Sobreseimiento, que en las actas no consta que el adolescente antes nombrado, haya ocasionado lesión alguna al adolescente Franklin Alexander Plazas Varela, tomando en consideración que del reconocimiento medico legal se desprende que no fue posible la apreciación de las lesiones óseas, ni extremas que calificar; por lo que no existen pruebas convincentes que hagan presumir la participación del adolescente investigado en delito alguno, y por ende atribuirle responsabilidad; razones éstas, que en efecto imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por lo que esta operadora de justicia considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 2C-893/2.003
MSP/cjcc.-