REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes diecisiete (17) de Enero del año 2.005

194° y 145°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio cinco (05) de la presente causa corre inserta Acta de Procedimiento Nº 595, de fecha 02 de Diciembre de 2002, realizada por Funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Tercera Compañía Primer Pelotón, Puesto de Control La Jabonoza Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la que se deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, Funcionarios Adscritos al referido Punto de Control, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, la cual conduce a San Cristóbal-La Fría, observaron que se presento al puesto de control un vehículo perteneciente a la Empresa Transporte Fronteras, procedente de Cúcuta con destino a la ciudad de Colón y la Fría, pidiéndosele al conductor del mismo que se estacionara a la derecha del Punto de Control, y al identificar a los ciudadanos que viajaban en el referido vehículo, procedieron a practicar la detención Preventiva del ciudadano FREDDY EDINSON SANDOVAL CARREÑO, de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía Nº 88.246.781, soltero, no reservista, alfabeto, obrero, natural de Cúcuta Colombia, sin residencia fija en el país, quien se identifico con un comprobante a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), signado con el N° 20.480.323 y serial N° 2761768, por lo que se le solicitaron al ciudadano que los acompañara al interior del Punto de Control Fijo y al efectuarle una requisa minuciosa, observaron que el mismo se encontraba nervioso, y que dentro de su cartera personal, bien escondida llevaba una contraseña (comprobante de identificación) de Colombia deteriorada y un documento de liquidación de prestaciones sociales de Colombia, donde se pudo notar que tenían los mismos apellidos, lo cual constituye un delito de acción publica (usurpación de identidad)…”.
Así mismo, al folio tres (03) consta Inicio de Apertura de Investigación de fecha 03 de Diciembre del año 2002, en virtud del acta de procedimiento N° DF-13-1-3-0-595, de fecha 02 de diciembre de 2002, donde figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y como víctima el Estado Venezolano.
Por otra parte, al folio treinta y nueve (39) corre agregado a la causa Oficio Nº 9700-078-832, de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dirigido al Jefe de Instrucción Seccional la Fía, suscrito por la ciudadana Agente MEDINA ALVIAREZ YANETH, Experto en el servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual concluye que el documento de identificación personal comúnmente denominado comprobante de cédula del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), corresponde a un documento AUTENTICO y de Origen Legal en el país; en lo que se refiere a la comprobación dactilar del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se constato que son iguales, es decir que tienen el mismo sub-tipo y puntos, característicos, por lo que corresponde a una misma fuente común de origen, es decir son de la misma persona.
De la misma manera, al folio cuarenta y cuatro (44), consta copia certificada del acta de nacimiento N° 1514, emitida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo, la Dolorita del Estado Miranda MARIA CENTENO, en la que se desprende que efectivamente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es venezolano, (DEMAS DATOS OMITIDOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
En fecha 30 de Diciembre del año 2004, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, como titular del ejercicio de la acción penal, presentó escrito con SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” Ejusdem, por ser evidente la falta de una condición necesaria para poder imponer alguna sanción al mencionado adolescente.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la presente causa se observa tal y como lo expresó la representante de la vindicta pública en su solicitud de Sobreseimiento, que en las actas consta que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se identifico con un documento de identidad auténtico y de origen legal en el país, aunado al hecho de que la huella dactilar que aparece en el referido documento con las impresiones dactilares del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y tienen el mismos sub tipo y puntos característicos, siendo de la misma fuente común de origen, es por lo que no existen pruebas convincentes que hagan presumir la participación del adolescente investigado en delito alguno, y por ende atribuirle responsabilidad; razones éstas, que en efecto, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por lo que esta operadora de justicia considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL





ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


Causa Penal Nº 2C-761/2.002
MSP/cjcc.-