REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes catorce (14) de Enero del año 2005

194º y 145º

Visto el escrito presentado por la Abogada LILIANA HORTENSIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 8º Ejusdem, y el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 571 literal “d” Eiusdem; a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de FLOR ARELIS BARRIOS RODRÍGUEZ y HÉCTOR SAID LEÓN UZCÁTEGUI; esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: En lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, se evidencia que desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, diecinueve (19) de Abril del año Dos Mil Uno (2.001), hasta el día de hoy viernes catorce (14) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, por lo cual es forzoso concluir que se debe decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, con base en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem, y así se decide.
Por otra parte, esta operadora de justicia considera que con relación a lo previsto artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, antes identificado, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera necesario resaltar lo siguiente:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, al folio 04 de la presente causa corre inserta Acta Policial de fecha 19 de Abril del año 2001, en la que se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en compañía del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Sección Córdoba, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, en momentos en que un adolescente informó en el Comando Policial que en la carrera 12 donde funciona un Pool para menores, se había fomentado una riña colectiva, donde se encontraban los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quienes agredieron físicamente al ciudadano LEÓN USCATEGUI HÉCTOR SAID, quien formulo la correspondiente denuncia junto con la ciudadana BARRIOS RODRÍGUEZ FLOR ARELIS, por lo que los adolescentes antes nombrados, fueron detenidos a cinco cuadras donde se produjo la riña, y los mismos fueron trasladados hasta el Comando, leyéndoles sus derechos, respetándoseles su integridad física y moral, siendo puestos a órdenes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
A los folios 5, 6 y 7 corre agregada a la causa denuncia formulada por la ciudadana BARRIOS RODRÍGUEZ FLOR ARELIS, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Sección Córdoba, en la que se deja constancia entre otras cosas que ella en fecha 19 de Abril del año 2001, siendo las 15:55 horas de la tarde, se encontraba en su sitio de trabajo Pool Wilgre para menores, ubicado en Santa Ana, calle principal Centro, donde se hicieron presentes seis adolescentes con el fin de jugar, y que al término de 30 minutos, ella se les acercó y les indicó que se les había terminado el tiempo y que cancelaran, tomando los mismos una actitud molesta insultándola uno de ellos con palabras obscenas, recalcándole que no le iba a pagar y la siguió ofendiendo con palabras denigrantes hacia su persona, por lo que ella intentó darle un golpe (cachetada), y él lo esquivo y le propinó dos golpes en la cara con la mano cerrada retirándose a la parte de afuera, por lo que ella indignada salió y le reclamó que fuera mas hombrecito y que tuviera respeto hacia las damas, y el mismo siguió ofendiéndola, y que en un descuido de ella, el adolescente le propinó otro golpe en la cara, y que en ese momento intervino un amigo de ella en su defensa de nombre Said León, y que los adolescentes al ver que su amigo intervino, empezaron a quitarse la correa y a tratar de sacar los tacos del local, los que no tenían tacos en su poder, lanzando al ciudadano Said León al piso, al cual le propinaron golpes, puntapiés, lo golpearon con tacos y correa entre los seis, que luego lo dejaron tranquilo porque se acercaron personas vecinas y los adolescentes salieron corriendo, y que la amenazaron que la iban a matar, y atracar con un hierro (arma de fuego), porque siempre la veían sola; así mismo, consta en la denuncia que la ciudadana Barrios Rodríguez Flor Arelis manifestó que a partir de esa fecha hacía responsables a dichos menores (adolescentes) de cualquier cosa que le sucediera a su persona y a cualquier miembro de su familia debido a las existentes amenazas hechas por ellos mismos, y que el adolescente que le propinó los golpes fue identificado con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), porque en el momento en que ella formulaba la denuncia en el Comando de Santa Ana, él se hizo presente y lo pudo reconocer; de la misma manera, se dejo constancia en la denuncia que la ciudadana ARELIS BARRIOS acudió al Ambulatorio de Santa Ana donde la valoró el médico de guardia, diagnosticándole herida cortante en la región labial inferior posterior y traumatismo.
Al folio 8 consta denuncia formulada por el ciudadano HECTOR SAID LEÓN UZCATEGUI, en la que se deja constancia entre otras cosas que él siendo las 15:50 horas transitaba por la calle 8, con carrera 6, frente al Pool Wilgre, cuando visualizó a unos adolescentes presuntamente agrediendo verbal y físicamente a la ciudadana ARELIS BARRIOS, quien es su amiga, y que al ver la agresión procedió a ayudar a su amiga, diciéndoles que no agredieran ni golpearan a una mujer, y que los mismos arremetieron contra su persona lo lanzaron al piso golpeándolo con tacos, correas, hebillas por el cuerpo, dejándolo posteriormente tirado en el piso, quienes luego salieron corriendo amenazándolo de muerte y de agresiones indicándole que se cuidara porque se las tenía que pagar, así mismo, en dicha denuncia se dejó constancia que el referido ciudadano fue valorado por el Medico de Guardia Francisco Hurtado, quien le diagnostico hematomas y excoriaciones en hemitorax derecho y traumatismos.
Por otra parte, al folio 14 corre agregada a la causa constancia expedida en el Ambulatorio de Santa Ana del Táchira, en fecha 19-04-2003, suscrita por el Médico de Guardia Dr. Francisco Hurtado, en el que se desprende lo siguiente: “Se hace constar que la ciudadana ARELIS BARRIOS acudió a este Centro por presentar herida cortante en la región labial inferior posterior a traumatismos”.
Al folio 15 corre agregada a la causa constancia expedida en el Ambulatorio de Santa Ana del Táchira, en fecha 19-04-2003, suscrita por el Médico de Guardia Dr. Francisco Hurtado, en el que se desprende lo siguiente: “Se hace constar que el ciudadano SAID LEÓN, acudió a este Centro Asistencial por presentar hematomas y excoriaciones en el Hemitotax derecho, posterior a traumatismo”.
De la misma forma, al folio 16 corre agregada a la causa constancia expedida en el Ambulatorio de Santa Ana del Táchira, en fecha 19-04-2003, suscrita por el Médico de Guardia Dr. Francisco Hurtado, en el que se desprende lo siguiente: “Se hace constar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), acudió a este Centro Asistencial por presentar rasguños en ambos antebrazos, hematoma en la región dorsal y muslo derecho, motivo por el cual fue valorado”.
Al folio 18 consta Auto de entrada de la presente causa, de fecha 21 de Abril del año 2001, por ante este tribunal, mediante el cual se fijó la Audiencia de Presentación para esa misma fecha, y se ordenó el traslado de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),; así mismo, se acordó entre otras cosas la practica del reconocimiento en rueda de individuos para el día 25 de Abril del 2001.
Al folio 20 consta nombramiento de defensor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quienes designaron al Abogado Pedro Rafael Mujica, en su carácter de Defensor Público Especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
A los folios 21 y 22 consta Acta de Presentación de fecha 21 de Abril del año 2001, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la cual el mismo en presencia de su Abogado Defensor expuso: “Yo llegue al local como a las tres y media de la tarde, entonces yo estaba parado en el portón de la entrada, cuando vi que unos chamos estaban agrediendo a mi primo, entonces yo los retire y agarre a mi primo, entonces le dije que se fuera para la casa, y él se montó en una bicicleta y se fue, entonces yo hice lo mismo y me fui para mi casa, cuando iba entrando llego un agente y me dijo que lo acompañara para el local, para hablar sobre el problema que había ocurrido, entonces a la media hora llegó mi primo, para arreglar el problema con la señora, y lo detuvieron también, entonces como a las tres horas, nos informaron que íbamos a ser trasladados al albergue, es todo”. Por otra parte la defensa solicitó la libertad plena de su defendido.
A los folios 23 y 24 consta Acta de Presentación de fecha 21 de Abril del año 2001, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en el que el mismo en presencia de su Abogado Defensor expuso: “Yo baje al Pool con mi primo, paso la media hora, entonces la señora vino a cobrar, y un amigo dijo que no tenía plata y que después pagaba, pero lo dijo en broma, y siguió jugando, entonces la señora se puso brava y me pegó dos cachetadas, y le dije señora por qué me pega si le vamos a pagar, ella agarró un taco y me pego por la cabeza, por la espalda, por la pierna y por el pie yo salí para que no me pegara mas y me siguió persiguiendo, habían como cuatro chamos y yo les dije no se metan que no quiero tener mas problemas con las señora y uno de ellos es el novio de la señora, y el chamo me pego y mi primo venía y separó al chamo para que no me pegara más, el que iba a pagar la media hora me llamo y me prestó la bicicleta para que me fuera para la casa, entonces vino otra vez con el taco a pegarme y yo le agarre el taco y no se como se pego en la cara, después me fui para donde mi nona, y llegaron los policías y dijeron que bajara por las buenas y mi primo bajo, como él no subía, yo baje y me dejaron preso, es todo”. Por otra parte la defensa solicitó la libertad plena de su defendido.
A los folios 25 al 28 consta auto de fecha 21 de Abril del año 2001, dictado por este Juzgado mediante el cual se decreto: La libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva al (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en sus literales “b”, “c”, “e” y “f”.
Al folio 31 consta Boleta de Libertad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 21 de Abril del año 2001.
Al folio 32 consta Boleta de Libertad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 21 de Abril del año 2001.
Al folio 44 corre inserta en la presente causa, acta mediante la cual este Tribunal en fecha 25 de Abril del año 2001, siendo las 3:45 minutos de la tarde se traslado y constituyo, en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, dejándose constancia en la misma que por cuanto los reconocedores los ciudadanos FLOR ARELIS BARRIOS RODRÍGUEZ y HÉCTOR SAID LEÓN UZCÁTEGUI; no hicieron acto de presencia se procedió a levantar la respectiva acta, por no poder llevarse a cabo el Reconocimiento.
Al folio 49 consta reconocimiento medico legal de fecha 23 de Abril del año 2001, practicado a la ciudadana FLOR ARELIS BARRIOS RODRÍGUEZ, suscrito por la Doctora Rosa Guerrero de Arellano, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que se concluye: AL EXAMEN FÍSICO DE HOY: NO SE APRECIAN LESIONES TRAUMÁTICAS APARENTES. NO NECESITÓ ASISTENCIA MEDICA NI HAY IMPEDIMENTO.
Al folio 52 consta inspección Nº 3500, de fecha 03 de mayo del año 2002, practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la siguiente dirección: Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, vía pública, calle principal, específicamente frente al Pool Wilgre.
Al folio 53 corre inserta acta policial practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en fecha 03 de mayo del año 2002, en la que se deja constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación, en la cual la Funcionaria Detective LOURDES SIERRA, adscrita a dicha delegación, se trasladó en compañía del Funcionario NELSON BLANCO, en la Unidad P-328, hacia la localidad de Santa Ana Estado Táchira, específicamente al Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público, y una vez allí sostuvo entrevista con el Funcionario MANTILLA BUSTOS WILMER EDUARDO, quien realizó el procedimiento y la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ratificando todo lo escrito en el acta policial por su persona en fecha 19 de Abril del año 2001, a las 04:00 horas de la tarde. Así mismo, se dejó constancia en la referida acta policial que el Funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, antes mencionado indicó que podía hacerle llegarla citación al ciudadano HÉCTOR SAID LEÓN UZCÁTEGUI, quien figura como víctima en la presente causa, motivo por el cual se libro boleta de citación a nombre del prenombrado ciudadano para que comparezca por ante el Despacho de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a los fines de practicarle la respectiva entrevista. De la misma forma, se dejó constancia en el Acta que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira se trasladaron hacia el Barrio Santa Teresa calle 13, casa Nº 1-18, a fin de ubicar y citar a la ciudadana BARRIOS RODRÍGUEZ FLOR ARELIS, y una vez en el lugar luego de identificarse como Funcionarios de dicho Cuerpo Policial e informarles del motivo de su presencia, fueron atendidos por el ciudadano WILLIAN BARRIOS, quien manifestó ser hermano de la ciudadana requerida por la comisión y que la misma no se encontraba, pero que él podría hacerle llegar cualquier citación, motivo por el cual se dejó boleta de citación de la prenombrada ciudadana a fin de que comparezca por ante ese despacho.
Al folio 56 consta acta de Entrevista realizada a la ciudadana FLOR ARELIS BARRIOS RODRÍGUEZ, en la que la misma manifestó lo siguiente: “Al cobrarle a un muchacho que estaba en el Pool, éste se molestó y se puso agresivo, luego me golpeó en la cara, luego salió un muchacho que estaba en el pool y le reclama, y viene otro amigo del que me golpeo y le pego al que me estaba defendiendo actualmente no presento ninguna lesión y llegué a un acuerdo con los familiares de los muchachos que me agredieron de que ellos no se metan mas conmigo ni yo con ellos, y hasta la presente todo marcha bien, no los volví a ver yo quiero dejar todo hasta aquí, no quiero que siga este procedimiento y no quiero nada en contra de ellos, es todo”.
Al folio 58 corre inserta acta policial practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en fecha 30 de mayo del año 2002, en la que se deja constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación, en la cual la Funcionaria Detective LOURDES SIERRA, adscrita a dicha delegación, manifestó de que el ciudadano HÉCTOR SAID LEÓN UZCATEGUI, quien figura como víctima en la presente causa, no compareció por ante ese despacho para su Entrevista quien fue debidamente citado a través del Funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, de la localidad de Santa Ana y que hasta la presente ha sido negativa su comparecencia.
En fecha 10 de Enero del año 2005, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, como titular del ejercicio de la acción penal, presentó escrito con SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” Ejusdem, por cuando el mismo no se encontraba en el sitio del suceso cuando ocurrieron los hechos, lo cual se evidencia del Acta de Denuncia de la ciudadana FLOR ARELIS BARRIOS RODRÍGUEZ, en el cual indicó que en el Comando cuando formulaba su denuncia reconoció al adolescente que le propinó los golpes no siendo éste el adolescente reconocido, así mismo, la víctima hace referencia a seis adolescentes y no reconoce a éste como uno de los que participaron en el hecho y en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21-04-01, se desprende que el adolescente no estuvo presente en el Pool cuando ocurrió el hecho, llegando éste después, no estando involucrado en los hechos que allí se suscitaron lo cual se evidencia en las actas de investigación, de igual manera la otra victima HÉCTOR SAID LEON UZCATEGUI tampoco lo reconoce y ante este hecho se demuestra que por el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele responsabilidad Penal alguna al referido adolescente.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la presente causa se observa tal y como lo expresó la representante de la vindicta pública en su solicitud de Sobreseimiento, que el mismo no se encontraba en el sitio del suceso cuando ocurrieron los hechos; por lo que no existen pruebas convincentes que hagan presumir la participación del adolescente investigado en delito alguno, y por ende atribuirle responsabilidad; razones éstas, que en efecto, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por lo que esta operadora de justicia considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente, antes mencionado, y así se decide.
Así mismo, esta operadora de justicia considera que con relación a lo previsto artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al referido adolescente, razón por la cual se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 8º Ejusdem.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:00 de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Penal Nº 2C-357/2001
MDCSP/cjcc.-