REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves trece (13) de Enero del año 2005

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (A)
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
VICTIMAS: Flor Correa Echeverría y
El Estado Venezolano
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2004 y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR CORREA ECHEVERRÍA y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el hecho ocurrido en fecha 23 de Noviembre del año 2.004, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de otros ciudadanos, procedió a someter armado con una pistola a la ciudadana FLOR CORREA ECHEVERRÍA, la cual se desplazaba a pie por las inmediaciones de su negocio, ubicado vía el llano de esta ciudad, procediendo a despojarla de su reloj y un anillo que portaba, y al percatarse que la denunciante no poseía dinero la amenazó diciéndole que si decía algo la mataba, que luego los ciudadanos huyeron del lugar, siendo ese mismo día aproximadamente a las 5:30 de la tarde cuando el ciudadano JHONATHAN FERNEY CUESTA LEÓN, procedió a detenerlo por las inmediaciones del Corozo; que igualmente al momento de ingresar el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, le fue encontrado por el funcionario JOHAN MONCADA adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, oculto entre sus genitales un envoltorio, envuelto en material plástico de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de la Droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de Un (01) Gramo con Novecientos Veinte (920) Miligramos.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, así como, la declaración del adolescente imputado y los alegatos de la Defensa, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
1) Alega la defensa que la acusación Fiscal carece de elementos suficientes que justifiquen la posibilidad de realizar un juicio en contra de su defendido, ya que al mismo en el momento de su detención no le fue incautado ni el anillo, ni el reloj que señala la presunta víctima le fue despojado, ni el arma con la que la misma dice fue amenazada, manifestando así mismo, que la existencia del arma debe ser probada, y que por sólo existir en su contra las afirmaciones de la víctima es por lo opuso la Excepción de la Acción Promovida Ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando SE DESESTIME LA ACUSACIÓN FISCAL y se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º eiusdem; considerando quien aquí decide, que si bien es cierto, que al adolescente imputado en el momento de su aprehensión no se le incautó ningún arma o algún objeto relacionado con el hecho investigado, no menos cierto es, que de las actas se desprende el dicho de la víctima del cual se evidencia que efectivamente hubo amenazas a la vida, y siendo la etapa del juicio oral y reservado la mas idónea para demostrar la inocencia o responsabilidad del adolescente; es por lo que esta operadora de justicia estima que la Fiscalía del Ministerio Público tiene fundadas razones para acusar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio la ciudadana FLOR CORREA ECHEVERRÍA, ya que dicha acusación es precisa y se encuentra sustentada en adecuados medios de convicción, y como consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar la Excepción de la Acción Promovida Ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como, la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento definitivo, por cuanto se dan los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
2) En lo que respecta a lo expuesto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, en el sentido, de que deja sin efecto la parte de su escrito referido al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de decretar la nulidad de lo actuado; y en su lugar solicita se desestime la acusación Fiscal por dicho delito, en razón de que su defendido manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tomando en consideración la experticia toxicológica inserta al folio 56 y su vuelto, en el que se deja constancia que en la muestra de orina se encontró metabolitos de marihuana, solicitando se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual este Tribunal oído lo manifestado por el adolescente en la Audiencia Preliminar en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “...en cuanto a la droga que me consiguieron eso es para mi consumo, yo soy consumidor, tengo poco tiempo casi no consumo eso ...”; aunado al hecho de que corre agregada a la causa Experticia Toxicológica practicada en fecha 30 de Noviembre del año 2004, al adolescente Oscar Alberto Yánez Jara, en la que se concluye: “EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, pero si se encontró METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)... ; así mismo, tomando en cuenta el Informe psiquiátrico inserto a los folios 68 y 69 de la presente causa, suscrito por el Doctor Italo Jesús Pierine, en el cual se deja constancia en la IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA lo siguiente: “Trastorno de conducta derivado probablemente del consumo de drogas, así como de los COMENTARIOS Y SUGERENCIAS donde se deja constancia de lo siguiente: “Se trata de un adolescente de 17 años de edad, procedente de un hogar desestructurado incurso en el mundo de las drogas...”; y por tratarse de un hecho que no esta configurado en nuestra legislación penal como punible, ya que la cantidad de droga incautada, arrojó un peso bruto de UN (01) GRAMO CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS, para un peso neto de UN GRAMO (01) GRAMO CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), cantidad ésta que se encuentra dentro de los límites permitidos para el consumo personal tal y como lo prevé el artículo 75 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: “Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley: ... 2.Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal,... hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa...”, es por lo que se debe declarar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se desestima la acusación Fiscal sólo en lo que respecta al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia en relación al mismo SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad, y así se decide.
3) Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para le Protección del Niño y del Adolescente, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, y se admite sólo en lo que respecta a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR CORREA ECHEVERRÍA; en razón de que se ha decretado el sobreseimiento definitivo de la causa, en lo que respecta al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se desprende del numeral 2) de la parte motiva de la presente decisión.
4) En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha 29 de Noviembre del año 2004, inserto del folio 34 al 41 de la presente causa, se admiten los siguientes: Testimoniales: 1.-El Testimonio de la víctima ciudadana FLOR CORREA ECHEVERRÍA, venezolana, de 58 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.124.058, residenciada en el Corozo parte alta, vía el Llano, casa de teja Nº 5, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- El Testimonio del ciudadano JHONATHAN FERNEY CUESTA LEÓN, (persona que aprehendió al adolescente). 3.-El Testimonio del funcionario C/1ero. NUMPER JOSÉ JHONNY adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, con sede en el Corozo (Funcionario que recibió al adolescente aprehendido); por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
5) Con relación a los siguientes elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, a saber: Experticias: 1.- La Prueba anticipada de la Droga realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Documentales: 1.-Acta Policial inserta al folio 7 de las actas procesales, de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por el funcionario Agente MONCADA JOHAN, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que consta inspección o requisa al adolescente imputado en la que le fue hallada oculta la sustancia denominada Marihuana. Testimoniales: 1.-El Testimonio del funcionario WILLIAM MARTÍNEZ, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, con sede en el Corozo (testigo de la incautación de la droga). 2.-Testimonio del Funcionario JOHAN MONCADA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien levantó el acta referida a la incautación de la Droga en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal; esta sentenciadora las declara inadmisibles, en razón de que las mismas guardan relación con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido sobreseído por los motivos expuestos en el numeral 2) de la parte motiva de la presente decisión, y así formalmente se decide.
6) Se deja constancia que la Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se acogió al Principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral, y así se declara.
7) Con relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido, de que se decrete la prisión preventiva contra el adolescente imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora declara sin lugar dicha petición, tomando en cuenta que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en este estado, es estudiante del séptimo semestre del ciclo básico en el Instituto Bolivariano, tal y como consta en el folio 63 de la presente causa, según constancia expedida por la Directora de dicho instituto Lic. CLAUDIA ROJAS SÁNCHEZ, aunado al hecho de que el proceso penal adolescencial esta sustentado en la Doctrina de Protección Integral, la cual contiene una seria de principios básicos entre los cuales se encuentra el Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presunción de inocencia y de excepcionalidad de Privación de Libertad en todas las etapas del proceso, tal y como lo establecen los artículos 540 y 548 de la antes mencionada Ley especial que rige la materia de adolescentes; es por lo que en su lugar se le imponen medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, quedando el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima la ciudadana FLOR CORREA ECHEVERRÍA, si menoscabo del derecho a la defensa, y 4.-Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b, “c”, “f” y “g” el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad del adolescente, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso y fianza, declarándose así con lugar el pedimento de la Defensora Pública, en el sentido, de que se decrete a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas, y así se decide.
8) Se Ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR CORREA ECHEVERRÍA, para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
9) Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
10) Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
11) Notifíquese a las partes.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ASÍ COMO, LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitada por la defensa, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR CORREA ECHEVERRÍA; por cuanto están dados los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la LOPNA.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Glenda Chacón Escalante, en el sentido, de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de su defendido, en lo que respecta al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA CON RELACIÓN AL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del COPP, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad; por los motivos explanados en el numeral 2) de la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la LOPNA, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y se admite sólo en lo que respecta a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR CORREA ECHEVERRÍA, por las razones expuestas en el numeral 3) de la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del COPP, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Testimoniales: 1.-El Testimonio de la víctima ciudadana FLOR CORREA ECHEVERRÍA. 2.- El Testimonio del ciudadano JHONATHAN FERNEY CUESTA LEÓN. 3.-El Testimonio del funcionario C/1ero. NUMPER JOSÉ JHONNY adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional; por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, A SABER: Experticias: 1.-La Prueba anticipada de la Droga realizada por expertos adscritos al C.I.C.P.C. Documentales: 1.-Acta Policial inserta al folio 7 de las actas procesales, en la que consta inspección o requisa al adolescente imputado en la que le fue hallada oculta la sustancia denominada Marihuana. Testimoniales: 1.-El Testimonio del funcionario WILLIAM MARTÍNEZ, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional. 2.-Testimonio del Funcionario JOHAN MONCADA, adscrito a la DIRSOP, quien levantó el acta referida a la incautación de la Droga en el C.D.T. San Cristóbal; en razón de que las mismas guardan relación con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido sobreseído por los motivos expresados en el numeral 2) de la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: Se deja constancia que la Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, se acogió al Principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.
OCTAVO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, en el sentido, de que se decrete LA PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 581 de la LOPNA, por los motivos esgrimidos en el numeral 7) de la parte motiva de la decisión.
NOVENO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Abg. Glenda Chacón Escalante, EN EL SENTIDO, DE QUE SE LE IMPONGA A SU DEFENDIDO (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, quedando el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, si menoscabo del derecho a la defensa, y 4.-Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del COPP, con ingresos superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la LOPNA..
DÉCIMO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso y fianza.
DECIMOPRIMERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR CORREA ECHEVERRÍA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la LOPNA.
DECIMOSEGUNDO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la LOPNA..
DECIMOTERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la LOPNA.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, del día de hoy jueves (13) de Enero del año 2005, siendo las 2:00 horas de la tarde. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.306/2.004
MDCSP/cjcc.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves trece (13) de Enero del año 2.005

194º y 145º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de Noviembre del 2.004, y ratificado por la misma en la Audiencia Preliminar, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR CORREA ECHEVERRÍA y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el hecho ocurrido en fecha 23 de Noviembre del año 2.004, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de otros ciudadanos, procedió a someter armado con una pistola a la ciudadana FLOR CORREA ECHEVERRÍA, la cual se desplazaba a pie por las inmediaciones de su negocio, ubicado vía el llano de esta ciudad, procediendo a despojarla de su reloj y un anillo que portaba, y al percatarse que la denunciante no poseía dinero la amenazó diciéndole que si decía algo la mataba, que luego los ciudadanos huyeron del lugar, siendo ese mismo día aproximadamente a las 5:30 de la tarde cuando el ciudadano JHONATHAN FERNEY CUESTA LEÓN, procedió a detenerlo por las inmediaciones del Corozo; que igualmente al momento de ingresar el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, le fue encontrado por el funcionario JOHAN MONCADA adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, oculto entre sus genitales un envoltorio, envuelto en material plástico de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de la Droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de Un (01) Gramo con Novecientos Veinte (920) Miligramos; de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ASÍ COMO, LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitada por la defensa, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR CORREA ECHEVERRÍA; por cuanto están dados los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, en el sentido, de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de su defendido, en lo que respecta al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA CON RELACIÓN AL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad; por los motivos explanados en el numeral 2) de la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, y se admite sólo en lo que respecta a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR CORREA ECHEVERRÍA, por las razones expuestas en el numeral 3) de la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Testimoniales: 1.-El Testimonio de la víctima ciudadana FLOR CORREA ECHEVERRÍA. 2.- El Testimonio del ciudadano JHONATHAN FERNEY CUESTA LEÓN (persona que aprehendió al adolescente). 3.-El Testimonio del funcionario Cabo Primero NUMPER JOSÉ JHONNY adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, con sede en el Corozo (Funcionario que recibió al adolescente aprehendido); por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, A SABER: Experticias: 1.-La Prueba anticipada de la Droga realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Documentales: 1.-Acta Policial inserta al folio 7 de las actas procesales, de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por el funcionario Agente MONCADA JOHAN, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que consta inspección o requisa al adolescente imputado en la que le fue hallada oculta la sustancia denominada Marihuana. Testimoniales: 1.-El Testimonio del funcionario WILLIAM MARTÍNEZ, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, con sede en el Corozo (testigo de la incautación de la droga). 2.-Testimonio del Funcionario JOHAN MONCADA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien levantó el acta referida a la incautación de la Droga en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal; en razón de que las mismas guardan relación con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido sobreseído por los motivos expresados en el numeral 2) de la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: Se deja constancia que la Defensora del Adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Lopna), se acogió al Principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.
OCTAVO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido, de que se decrete LA PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por los motivos esgrimidos en el numeral 7) de la parte motiva de la decisión.
NOVENO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, EN EL SENTIDO, DE QUE SE LE IMPONGA A SU DEFENDIDO (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, quedando el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima la ciudadana FLOR CORREA ECHEVERRÍA, si menoscabo del derecho a la defensa, y 4.-Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso y fianza.
DECIMOPRIMERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR CORREA ECHEVERRÍA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECIMOSEGUNDO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente.
DECIMOTERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, del día de hoy jueves trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2005), siendo las 2:00 horas de la tarde. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.306/2.004
MDCSP/cjcc.-