REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles doce (12) de Enero de 2005
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (A)
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMAS: Jhonatan José Vera Vivas y
Rosa Linda Silva Ramírez
DEFENSORA
PUBLICA
TEMPORAL: Abg. Doris Esperanza Escalante Moreno
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Víctor Armando Pulido
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2004, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Eiusdem; ambos en perjuicio de los ciudadanos JHONATHAN JOSÉ VERA VIVAS y ROSA LINDA SILVA RAMÍREZ, y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Lopna, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" Eiusdem, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 23 de Noviembre del año 2.004, aproximadamente a las 9:30 de la noche cuando los ciudadanos JHONATHAN JOSÉ VERA VIVAS, en compañía de su esposa ROSA LINDA SILVA RAMÍREZ, se encontraban atendiendo un puesto de comida rápida, ubicado en el Barrio el Carmen, calle 2, de esta ciudad de San Cristóbal, cuando al lugar se presentaron nueve personas, entre los cuales estaban, los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), portando el primero de los nombrados un arma de fuego de fabricación casera, procediendo a someter a las victimas manifestándoles que era un atraco, penetrando al carro de hamburguesas para despojarlos de la cantidad de Un Millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), en efectivo los cuales eran producto de un SAM, y Trescientos mil Bolívares (300.000,00 Bs.), producto de las ventas, así como, la mercancía destinada a la preparación de las hamburguesas tales como carne, pan, pollo y salchichas y una gorra de color azul claro, huyendo inmediatamente los imputados del lugar, por lo que el ciudadano JHONATHAN VERA comenzó la búsqueda de los imputados en compañía del ciudadano JORGE BURBANO, y logró visualizarlos por las inmediaciones del Bloque 12 de la Castra, en el momento en que se encontraban repartiendo parte de lo robado, y así mismo consumiendo los alimentos despojados, procediendo la víctima y testigo a la aprehensión de los adolescentes encontrando en poder de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el arma de fuego de fabricación casera y una gorra de color azul claro marca LION, propiedad de la víctima; siendo entregados a efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, los cuales fueron llamados por los ciudadanos aprehensores.
En razón de lo antes referido, éste Juzgado considera que existen elementos de convicción para presumir que los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); participaron en el hecho investigado, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los acusados en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos, y así se decide.
En tal virtud, este Juzgado pasa a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
1) En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en su escrito de fecha 11 de Enero del año 2005, y ratificado en la audiencia preliminar, en el sentido, de que la acusación Fiscal no sea admitida, por cuanto la calificación dada por el Ministerio Público no tiene fundamentación jurídica, ya que le imputa a su defendido el delito de Robo Agravado, sin apoyarse en prueba alguna, y sólo se limita a imputarle el delito, cuando en él, hubo el concurso de varias personas y no describe en forma específica cual es su actuación en el hecho criminal, vulnerando y conculcando los derechos del debido proceso de su defendido, por cuanto no señaló la necesidad y pertinencia de las mismas, violando de esta manera el derecho a la defensa, tomando en cuenta los reiterados pronunciamientos realizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que solicitó no sean admitidos los siguientes medios de prueba: La experticia mecánica, diseño y estado legal de una arma de fuego y el resultado de una experticia de reconocimiento legal de una gorra, debido a que ni la defensa, ni el imputado tuvieron acceso a la practica de las mismas, no pudiendo efectuar objeciones ni observaciones, con la finalidad tener el respectivo control de la prueba; considerando quien aquí decide que se debe declarar sin lugar tal solicitud, en razón de que las experticias, antes mencionadas, no son consideradas como actos definitivos e irreproducibles que haga necesaria la presencia de las partes en la práctica de las mismas, ya que no tienen el carácter de prueba anticipada que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban considerarse como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil e superar, se presuma que no podrá hacerse durante el Juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice ... El juez practicará el acto si lo considera admisible citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”. (El subrayado es del Tribunal).
De la misma forma, la defensa solicitó no se admita como prueba documental el acta policial de fecha 23 de Noviembre del año 2004, inserta a los folios 1 y 2 de la presente causa; considerando este Tribunal que se debe declarar con lugar tal pedimento, en razón de que dicha prueba no es susceptible de ser incorporada al debate Oral y Reservado por su lectura, tal y como lo manifestó la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la víctima el ciudadano Vera Vivas Jhonathan José y los funcionarios actuantes Distinguido Nieto Vargas Luis Humberto, Distinguido Barrientos Daniel, y Agente Pineda Pedro, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira fueron promovidos como testigos por el Ministerio Público y la audiencia se llevará a cabo en forma oral.
Por otra parte, la Defensa considera que los testimonios de los ciudadanos Jhonathan José Vera Vivas, Rosa Linda Silva Ramírez, Jorge Burbano Díaz, Pedro Pineda, Daniel Barrientos, y Luis Nieto Vargas, no deben ser admitidos, por cuanto el Ministerio Público no indicó la necesidad y pertinencia de los mismos; estimando esta sentenciadora que si bien es cierto, que en el escrito de acusación en el capitulo VIII de los Medios de Prueba, no se especifica la necesidad y pertinencia, no menos cierto es, que la acusación Fiscal es considerada como un todo la cual deberá contener una serie de requisitos los cuales están contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la revisión exhaustiva realizada al escrito de acusación se puede evidenciar que el capítulo III referido a la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la Investigación, se establece la necesidad y pertinencia de las mismas, por lo que se declara sin lugar tal solicitud.
Así mismo, este Tribunal quiere dejar claro que si bien el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia establece: “Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además aquellas que les corresponde por su condición específica de adolescentes”; también cabe resaltar, lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se refiere a la Interpretación y Aplicación, el cual reza lo siguiente: “...En todo lo que no se encuentre regulado en este Título deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Las negrillas son del Tribunal); y estableciendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 570 los requisitos que debe contener la acusación en materia de derecho penal adolescencial, es por lo que no se hace necesario en el presente caso aplicar supletoriamente la legislación penal adjetiva, es decir, la norma contemplada en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, tal y como lo alega la Defensora Pública en su escrito, en el cual siempre hace referencia a la norma antes mencionada, sin tomar en cuenta que la propia Ley Especial que rige la materia de adolescentes prevé los requisitos que debe contener la acusación, el cual contempla lo siguiente: Articulo 570. La acusación: “La Acusación debe contener: …h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en Juicio”. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la petición de la Defensora Pública, en el sentido, de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y así formalmente se decide.
2) En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha 29 de Noviembre del año 2004, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes: Primero: Experticias: 1.-El resultado de la Experticia de Mecánica, Diseño y Estado Legal de un (01) arma de fuego tipo revolver de fabricación casera, no se le aprecia calibre, de color plateado con la cacha forrada en cinta adhesiva de color negro, solicitada con oficio Nº 2368, de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por el funcionario JOSÉ GÓMEZ RAY, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual corre inserta al folio 52 de la presente causa, y fue consignada por ante este Tribunal en fecha 01 de Diciembre del año 2004. y 2.-El resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal a una (01) gorra de color Azul claro, marca LION con letras de colores azul, amarillo y blanco en las que se lee TEAN CHALLENGE GOLD COAST, solicitada con oficio Nº 2369, de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por el funcionario JOSÉ GÓMEZ RAY, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual corre agregada al folio 101 de la presente causa y fue consignada por ante este Tribunal en fecha 20 de Diciembre del año 2004. Segundo: Testimoniales: 1.-El Testimonio del ciudadano JHONATHAN JOSÉ VERA VIVAS. 2.-El Testimonio de la víctima ciudadana ROSA LINDA SILVA RAMÍREZ. 3.-El Testimonio del ciudadano JORGE BURBANO DÍAZ. 4.-El Testimonio del funcionario PEDRO PINEDA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Grita, con el rango de Agente. 5.-El Testimonio del funcionario DANIEL BARRIENTOS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Grita, con el rango de Distinguido. 6.-El Testimonio del funcionario LUIS HUMBERTO NIETO VARGAS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con el rango de Distinguido; por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
3) Con relación a los siguientes elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, a saber: 1.-Inspección Ocular Nº 5798, de fecha 26 de Noviembre del año 2004, inserta al folio 99 de la causa, suscrita por los Funcionarios CARLOS GUERRERO y HÉCTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que la misma sea incorporada por su lectura al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue consignada por ante este Tribunal en fecha 20 de Diciembre del año 2004. y 2.-El testimonio del Psiquiatra DR. ITALO JESÚS PIERINI NAVA, quien realizó los informes Psiquiátricos de los Adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), los cuales corren insertos en la causa a los folios 63, 64, 65 y 66, consignados por ante este Tribunal en fecha 06 de Diciembre del año 2004; esta operadora de Justicia las declara admisibles en razón de que las mismas fueron debidamente ofrecidas dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
4) En cuanto a la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, a saber: Acta Policial de fecha 23 de noviembre de 2004, inserta a los folios 1 y 2 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios NIETO VARGAS LUIS HUMBERTO, BARRIENTOS DANIEL, Y PEDRO PINEDA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, solicitando que los mismos sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firmas del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 358 ejusdem; esta sentenciadora la declara inadmisible, ya que si bien son diligencias de investigación, en la misma aparece una declaración del ciudadano Vera Vivas Jhonathan José, quien fue promovido como testigo, así mismo, los funcionarios actuantes fueron promovidos como testimoniales, por lo cual no puede ser incorporada por su lectura al juicio, en razón de que la audiencia se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y en general a toda intervención de quienes participen en ella, conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
5) Con relación a la solicitud realizada por el Defensor Privado Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, defensor del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en el sentido, de que ratifica su escrito presentado en fecha 11 de Enero del año 2005, solicitando se desestime la acusación Fiscal, ya que la representante del Ministerio Público, trajo a la Audiencia nuevas pruebas, tratando de subsanar su escrito de acusación de fecha 29 de Noviembre del año 2004, solicitando por otra parte la Libertad Plena de su defendido, y en que en caso contrario se le impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la medida de prisión solicitada por la Fiscal del Ministerio Público es sumamente gravosa; considera quien decide, que dicho escrito debe ser declarado inadmisible, en atención a las siguientes consideraciones: En fecha 29 de Noviembre del año 2004, la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, presentó escrito de acusación contra los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y en esa misma fecha, este Juzgado fijó el plazo común de cinco días, previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando notificadas las partes. Posteriormente, en fecha 16 de Diciembre del año 2.004, este Juzgado fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles 12 de Enero del año 2005, notificándose a las partes. Así mismo, en fecha 11 de Enero del año 2005, el Defensor Privado consignó su escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a las 05:25 minutos de la tarde, y este Juzgado lo recibió en fecha 12 de Enero del año 2005, siendo 08:30 minutos de la mañana.
Ahora bien, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como facultades y deberes de las partes, que dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “a) Señalar los vicios formales o falta de fundamento de la acusación; ... c) Solicitar el Sobreseimiento; ...e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar; ...i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar…”.
De igual manera, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados o domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
Así mismo, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, prevé que las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los Artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece la legalidad de los lapsos o términos al señalar, que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
De igual forma, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece el cómputo de los lapsos o términos, cuando señala que los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos,…, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.
Observa esta operadora de justicia, que el Defensor Privado del Adolescente Alirio José Díaz Urbina, consignó su escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, para ser resuelto en la audiencia preliminar, a las 5:25 minutos de la tarde del día 11 de Enero del año 2005, el cual fue recibido por este Juzgado a las 8:30 minutos de la mañana del día 12 de Enero del presente año. Así mismo, es del conocimiento general, que las horas de audiencia establecidas por este Circuito Judicial Penal, están fijadas entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde; por lo cual es forzoso concluir, que el representante de la defensa debió consignar su escrito hasta las 3:30 minutos de la tarde del día de ayer 11 de Enero del año 2005; en razón de lo cual, esta Juzgadora estima que la Defensa presentó extemporáneamente su escrito, por cuanto el lapso para ello había precluido, de acuerdo a las normas antes referidas y a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo texto se derivan requerimientos formales que deben ser satisfechos al momento de presentar escrito para ser resuelto en la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, esta Juzgadora con la finalidad de ordenar el proceso, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídicas, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
También manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada; de allí que si la defensa en representación de su patrocinado, no consignó en la oportunidad legal su escrito para ser resuelto en la Audiencia Preliminar, no puede pretender que, sin consideración del respeto que igualmente merecen los derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento fuera del lapso que la ley ordena, y así se decide.
6) Con relación a la solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, en el sentido, de que se decrete la prisión preventiva contra los adolescentes imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora declara con lugar dicha petición, tomando en cuenta que el delito que se les imputa a los adolescentes acusados es grave; aunado al hecho, de que existe riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, debido a la sanción que podría llegar a imponérseles en la definitiva, y peligro grave para las víctimas, a tal efecto, se ordena librar las respectivas boletas de prisión preventiva, y así se decide.
7) En cuanto a la solicitud de la Defensora Pública Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, de que se le imponga a su defendido (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que para ello se tome en consideración la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de la libertad; esta sentenciadora la declara sin lugar, por los motivos esgrimidos en el numeral 6) de la parte motiva de esta decisión, y así se decide.
8) Se deja constancia que los Defensores de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se acogieron al Principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral, y así se declara.
9) Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
10) Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
11) Notifíquese a las partes.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Eiusdem; ambos en perjuicio de los ciudadanos JHONATHAN JOSÉ VERA VIVAS y ROSA LINDA SILVA RAMÍREZ.
SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en el sentido, de que se desestime la acusación Fiscal.
TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en el sentido, de que no sean admitidos los siguientes medios de prueba: La experticia mecánica, diseño y estado legal de una arma de fuego y el resultado de una experticia de reconocimiento legal de una gorra, en razón de que dichas experticias, no son consideradas como actos definitivos e irreproducibles que haga necesaria la presencia de las partes en la práctica de las mismas, ya que no tienen el carácter de prueba anticipada que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en el sentido, de que no se admita como prueba documental el acta policial de fecha 23 de Noviembre del año 2004, inserta a los folios 1 y 2 de la presente causa, por los motivos expresados en el párrafo segundo del numeral 1) de la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en el sentido, de que no se admitan las testimoniales de los ciudadanos Jhonathan José Vera Vivas, Rosa Linda Silva Ramírez, Jorge Burbano Díaz, Pedro Pineda, Daniel Barrientos, y Luis Nieto Vargas; por cuanto la necesidad y pertinencia de las mismas se encuentra explanada en el capítulo III del escrito de acusación referido a la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la Investigación.
SEXTO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en el sentido, de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de su defendido, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente decisión.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los siguientes elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público: Primero: Experticias: 1.-El resultado de la Experticia de Mecánica, Diseño y Estado Legal de un (01) arma de fuego tipo revolver de fabricación casera, no se le aprecia calibre, de color plateado con la cacha forrada en cinta adhesiva de color negro, solicitada con oficio Nº 2368 de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por el funcionario JOSÉ GÓMEZ RAY, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual corre inserta al folio 52 de la presente causa, y fue consignada por ante este Tribunal en fecha 01 de Diciembre del año 2004. y 2.-El resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal a una (01) gorra de color Azul claro, marca LION con letras de colores azul, amarillo y blanco en las que se lee TEAN CHALLENGE GOLD COAST, solicitada con oficio Nº 2369 de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por el funcionario JOSÉ GÓMEZ RAY, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual corre agregada al folio 101 de la presente causa y consignada por ante este Tribunal en fecha 20 de Diciembre del año 2004. Segundo: Testimoniales: 1.-El Testimonio del ciudadano JHONATHAN JOSÉ VERA VIVAS. 2.-El Testimonio de la víctima ciudadana ROSA LINDA SILVA RAMÍREZ. 3.-El Testimonio del ciudadano JORGE BURBANO DÍAZ. 4.-El Testimonio del funcionario PEDRO PINEDA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Grita, con el rango de Agente. 5.-El Testimonio del funcionario DANIEL BARRIENTOS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Grita, con el rango de Distinguido. 6.-El Testimonio del funcionario LUIS HUMBERTO NIETO VARGAS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con el rango de Distinguido.
OCTAVO: Declara con lugar la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de que sean admitidos como medios probatorios la Inspección Ocular Nº 5798, de fecha 26 de Noviembre del año 2004, inserta al folio 99 de la causa, suscrita por los Funcionarios CARLOS GUERRERO y HÉCTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que la misma sea incorporada por su lectura al Debate Oral y Reservado, la cual fue consignada por ante este Tribunal en fecha 20 de Diciembre del año 2004. y 2.-El testimonio del Psiquiatra DR. ITALO JESÚS PIERINI NAVA, quien realizó los informes Psiquiátricos de los Adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), los cuales corren insertos en la causa a los folios 63, 64, 65 y 66, consignados por ante este Tribunal en fecha 06 de Diciembre del año 2004; en razón de que las mismas fueron debidamente ofrecidas dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Declara sin lugar la prueba documental ofrecida por el Ministerio Publico referida al Acta Policial de fecha 23 de noviembre de 2004, inserta a los folios 1 y 2 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios NIETO VARGAS LUIS HUMBERTO, BARRIENTOS DANIEL, Y PEDRO PINEDA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, ya que si bien son diligencias de investigación, en la misma aparece una declaración del ciudadano Vera Vivas Jhonathan José, quien fue promovido como testigo, así mismo, los funcionarios actuantes fueron promovidos como testimoniales, en razón de que la audiencia se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y en general a toda intervención de quienes participen en ella, conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO: Declara inadmisible por extemporáneo el escrito presentado por el Defensor Privado Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, en su carácter de defensor del adolescente acusado (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por los motivos expuestos en el numeral 5) de la parte motiva de la presente decisión.
DÉCIMOPRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido, de decretar LA PRISIÓN PREVENTIVA de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificados, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el delito que se les imputa a los adolescentes acusados es grave; aunado al hecho, de que existe riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, debido a la sanción que podría llegar a imponérseles en la definitiva, y peligro grave para las víctimas, a tal efecto, se ordena librar las respectivas Boletas de Prisión Preventiva la Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal.
DÉCIMOSEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en el sentido, de que se le imponga a su defendido (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Lopna) una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los motivos esgrimidos en el numeral 6) de la parte motiva de la presente decisión.
DÉCIMOTERCERO: Se deja constancia que los Defensores de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se acogieron al Principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.
DÉCIMOCUARTO: Ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Eiusdem; ambos en perjuicio de los ciudadanos JHONATHAN JOSÉ VERA VIVAS y ROSA LINDA SILVA RAMÍREZ; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMOQUINTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMOSEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, del día de hoy miércoles doce (12) de Enero del año dos mil cinco (2005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia, y se libraron las Boletas de Prisión Preventiva Números 001 y 002.
Causa Penal Nº 1C-1.307/2.004
MDCSP/cjcc.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Miércoles doce (12) de Enero del año 2.005
194º y 145º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, presentada por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de Noviembre del 2.004, y ratificado por la misma en la Audiencia Preliminar, contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Eiusdem; ambos en perjuicio de los ciudadanos JHONATHAN JOSÉ VERA VIVAS y ROSA LINDA SILVA RAMÍREZ, por el hecho ocurrido en fecha 23 de Noviembre del año 2.004, aproximadamente a las 9:30 de la noche cuando los ciudadanos JHONATHAN JOSÉ VERA VIVAS, en compañía de su esposa ROSA LINDA SILVA RAMÍREZ, se encontraban atendiendo un puesto de comida rápida, ubicado en el Barrio el Carmen, calle 2, de esta ciudad de San Cristóbal, cuando al lugar se presentaron nueve personas, entre los cuales estaban, los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), portando el primero de los nombrados un arma de fuego de fabricación casera, procediendo a someter a las victimas manifestándoles que era un atraco, penetrando al carro de hamburguesas para despojarlos de la cantidad de Un Millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), en efectivo los cuales eran producto de un SAM, y Trescientos mil Bolívares (300.000,00 Bs.), producto de las ventas, así como, la mercancía destinada a la preparación de las hamburguesas tales como carne, pan, pollo y salchichas y una gorra de color azul claro, huyendo inmediatamente los imputados del lugar, por lo que el ciudadano JHONATHAN VERA comenzó la búsqueda de los imputados en compañía del ciudadano JORGE BURBANO, y logró visualizarlos por las inmediaciones del Bloque 12 de la Castra, en el momento en que se encontraban repartiendo parte de lo robado, y así mismo consumiendo los alimentos despojados, procediendo la víctima y testigo a la aprehensión de los adolescentes encontrando en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el arma de fuego de fabricación casera y una gorra de color azul claro marca LION, propiedad de la víctima; siendo entregados a efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, los cuales fueron llamados por los ciudadanos aprehensores; de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Eiusdem; ambos en perjuicio de los ciudadanos JHONATHAN JOSÉ VERA VIVAS y ROSA LINDA SILVA RAMÍREZ.
SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en el sentido, de que se desestime la acusación Fiscal.
TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en el sentido, de que no sean admitidos los siguientes medios de prueba: La experticia mecánica, diseño y estado legal de una arma de fuego y el resultado de una experticia de reconocimiento legal de una gorra, en razón de que dichas experticias, no son consideradas como actos definitivos e irreproducibles que haga necesaria la presencia de las partes en la práctica de las mismas, ya que no tienen el carácter de prueba anticipada que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en el sentido, de que no se admita como prueba documental el acta policial de fecha 23 de Noviembre del año 2004, inserta a los folios 1 y 2 de la presente causa, por los motivos expresados en el párrafo segundo del numeral 1) de la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en el sentido, de que no se admitan las testimoniales de los ciudadanos Jhonathan José Vera Vivas, Rosa Linda Silva Ramírez, Jorge Burbano Díaz, Pedro Pineda, Daniel Barrientos, y Luis Nieto Vargas; por cuanto la necesidad y pertinencia de las mismas se encuentra explanada en el capítulo III del escrito de acusación referido a la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la Investigación.
SEXTO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en el sentido, de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de su defendido, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente decisión.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los siguientes elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público: Primero: Experticias: 1.-El resultado de la Experticia de Mecánica, Diseño y Estado Legal de un (01) arma de fuego tipo revolver de fabricación casera, no se le aprecia calibre, de color plateado con la cacha forrada en cinta adhesiva de color negro, solicitada con oficio Nº 2368 de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por el funcionario JOSÉ GÓMEZ RAY, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual corre inserta al folio 52 de la presente causa, y fue consignada por ante este Tribunal en fecha 01 de Diciembre del año 2004. y 2.-El resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal a una (01) gorra de color Azul claro, marca LION con letras de colores azul, amarillo y blanco en las que se lee TEAN CHALLENGE GOLD COAST, solicitada con oficio Nº 2369 de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por el funcionario JOSÉ GÓMEZ RAY, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la cual corre agregada al folio 101 de la presente causa y consignada por ante este Tribunal en fecha 20 de Diciembre del año 2004. Segundo: Testimoniales: 1.-El Testimonio del ciudadano JHONATHAN JOSÉ VERA VIVAS. 2.-El Testimonio de la víctima ciudadana ROSA LINDA SILVA RAMÍREZ. 3.-El Testimonio del ciudadano JORGE BURBANO DÍAZ. 4.-El Testimonio del funcionario PEDRO PINEDA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Grita, con el rango de Agente. 5.-El Testimonio del funcionario DANIEL BARRIENTOS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Grita, con el rango de Distinguido. 6.-El Testimonio del funcionario LUIS HUMBERTO NIETO VARGAS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con el rango de Distinguido.
OCTAVO: Declara con lugar la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de que sean admitidos como medios probatorios la Inspección Ocular Nº 5798, de fecha 26 de Noviembre del año 2004, inserta al folio 99 de la causa, suscrita por los Funcionarios CARLOS GUERRERO y HÉCTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que la misma sea incorporada por su lectura al Debate Oral y Reservado, la cual fue consignada por ante este Tribunal en fecha 20 de Diciembre del año 2004. y 2.-El testimonio del Psiquiatra DR. ITALO JESÚS PIERINI NAVA, quien realizó los informes Psiquiátricos de los Adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), los cuales corren insertos en la causa a los folios 63, 64, 65 y 66, consignados por ante este Tribunal en fecha 06 de Diciembre del año 2004; en razón de que las mismas fueron debidamente ofrecidas dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Declara sin lugar la prueba documental ofrecida por el Ministerio Publico referida al Acta Policial de fecha 23 de noviembre de 2004, inserta a los folios 1 y 2 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios NIETO VARGAS LUIS HUMBERTO, BARRIENTOS DANIEL, Y PEDRO PINEDA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, ya que si bien son diligencias de investigación, en la misma aparece una declaración del ciudadano Vera Vivas Jhonathan José, quien fue promovido como testigo, así mismo, los funcionarios actuantes fueron promovidos como testimoniales, en razón de que la audiencia se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y en general a toda intervención de quienes participen en ella, conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO: Declara inadmisible por extemporáneo el escrito presentado por el Defensor Privado Abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, en su carácter de defensor del adolescente acusado (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por los motivos expuestos en el numeral 5) de la parte motiva de la presente decisión.
DÉCIMOPRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido, de decretar LA PRISIÓN PREVENTIVA de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificados, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el delito que se les imputa a los adolescentes acusados es grave; aunado al hecho, de que existe riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, debido a la sanción que podría llegar a imponérseles en la definitiva, y peligro grave para las víctimas, a tal efecto, se ordena librar las respectivas Boletas de Prisión Preventiva la Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal.
DÉCIMOSEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en el sentido, de que se le imponga a su defendido (Identidad omitida conforme al artículo 545 de la Lopna) una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los motivos esgrimidos en el numeral 6) de la parte motiva de la presente decisión.
DÉCIMOTERCERO: Se deja constancia que los Defensores de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se acogieron al Principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.
DÉCIMOCUARTO: Ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Eiusdem; ambos en perjuicio de los ciudadanos JHONATHAN JOSÉ VERA VIVAS y ROSA LINDA SILVA RAMÍREZ; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMOQUINTO: Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMOSEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, del día de hoy miércoles doce (12) de Enero del año dos mil cinco (2005). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia, y se libraron las Boletas de Prisión Preventiva Números 001 y 002.
Causa Penal Nº 1C-1.307/2.004
MDCSP/cjcc.-