REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Martes 11 de Enero del año 2005
194º y 145º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
VIGESIMA SEXTA: Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE
LA LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA TEMPORAL: Abg. Carolina Rojo Rivas
VÍCTIMA: Carmen Emilse García
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del Acta de Investigación Penal inserta a los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido Funcionarios Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 10 de Enero del 2005, siendo aproximadamente las 14:00 minutos de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios destacados en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observaron que se presento al referido Punto de Control la ciudadana CARMEN EMILSE GARCIA, quien le manifestó a uno de los Funcionarios que había sido despojada de un (01) bolso color negro marca TOTTO, por parte de tres (03) sujetos desconocidos quienes mediante palabras y engaños le sustrajeron el mismo, el cual se encontraba dentro del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, placa DGH-104, color rojo, tipo sedan, uso particular, propiedad del ciudadano ORLANDO ANTONIO LOPERO SALAZAR, esposo de la misma, el cual se encontraba estacionado en la carrera 13 entre calles 3 y 2 Comercializadora el Compadre casa Nº 2-28, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, y que una vez presente la presunta víctima en el Punto de Control Fijo antes mencionado observó que los sujetos que le habían sustraído su bolso con sus respectivas pertenencias y aproximadamente seiscientos mil bolívares (600.000.00 BS), en dinero efectivo, intentaban cruzar por la Aduana Principal, de San Antonio y ella junto con su esposo y los efectivos que se encontraban en servicio en la misma practicaron la detención de tres ciudadanos (03), dos (02) caballeros, un (01) mayor de edad, un (01) menor de edad y una (01) dama, quienes al practicarles un chequeo en la sala de requisa, en presencia de la ciudadana denunciante, se le consiguieron las pertenencias de la mencionada ciudadana (bolso color negro, marca Totto y parte del dinero hurtado), siendo identificados como 1.-MIGUEL PARDO CRUZ (mayor de edad), indocumentado, a quien se le incauto la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00) en billetes de mil (1000.00) bolívares, 2.-CRUZ OLGA LUCIA (mayor de edad), colombiana con cédula de ciudadanía Nº 60.346.975, de 32 años de edad y residenciada en el Barrio La Cabrera de Cúcuta Colombia, a quien se le incauto la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00), en billetes de denominación de mil bolívares, de vente mil (20.000.00 BS), y diez mil bolívares (10.000.00), además de una bolsa de color verde en la cual se encontraba el bolso hurtado y 3.-el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), d a quien se le incauto la cantidad de veintinueve mil bolívares (29.000.00 BS), en billetes de denominación de mil bolívares (1000 BS), y quince mil pesos (15.000.00) colombianos de denominación de diez mil (10.000.00) y cinco mil (5.000.00) pesos y una bolsa plástica transparente con ropa nueva, la cual se presume haya sido comprada con el dinero hurtado. Así mismo, se deja constancia en el acta de Investigación Penal que posteriormente en presencia de la denunciante y del ciudadano testigo JESUS ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, se procedió a leerle los derechos, trasladando los imputados, y la denunciante y el testigo y los objetos recuperados, (bolso negro con prendas personales y dos bolsas plásticas con prendas de vestir nuevas y el dinero en efectivo recuperado, fueron trasladados hasta el puesto de Comando de la Primera Compañía, donde fueron contadas las prendas de vestir, arrojando el siguiente resultado: ocho (08) camisas de color azul marca levis, veintiséis (26) blusas de diferentes colores sin marca y una chaqueta (01) de color negro, marca UJ, el bolso de color negro, marca totto, el koala de color rojo, una cartera de color negro y las prendas de vestir fueron colocadas en una bolsa plástica transparente, se guardaron los 89 mil bolívares en efectivo, más los quince mil pesos, que fue precintada con sello plástico Nº 1142474, por lo que fueron detenidos, respetándoles su integridad física, siendo puestos a ordenes de las Fiscalías correspondientes.
Por otra parte, a los folios nueve (09) y diez (10) corre agregada a la causa Entrevista, realizada en el Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Comando San Antonio del Táchira, a la ciudadana CARMEN EMILSE GARCIA, quien funge como víctima en la presente causa, en fecha 10 de Enero del año 2005, en la que se deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la 01:44 horas de la tarde ella se encontraban en la ciudad de San Antonio en la carrera 13 entre calles 3 y 2, en la Comercializadora el Compadre casa Nº 2-28, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, y que como había bastante gente, ella salió y abrió la puerta del carro, se sentó a esperar a su esposo que estaba por ahí y que llegaron tres (03) personas, que ella tenía el bolsito en el asiento donde estaba sentada, que llego el señor y la señora y la envolataron, una mona envolato a los de la bodega, y que los otros estaban al frente y que cuando ellos le preguntaron a como salía la harina pan, o la doña rosa, ella les contestó que no sabía que le preguntaran al dueño de la bodega, que entonces el señor le dijo a la señora vamonos rápido, y se la llevo, y que cuando ella volvió a sentarse se dio cuenta que la otra puerta del carro estaba abierta y que ya no estaba el bolso, y que el muchacho que estaba en la bodega dijo que la mona los estaba envolatando a ellos también y el señor del parqueadero dijo que los otros que estaban al frente, uno de pantalón mocho también andaba con ellos, por lo que salió a buscarlos a ver si los veía y que cuando su esposo llego a la bodega le contó lo sucedido, y él se fue para el Comando de la Guardia a poner la denuncia y regresó por ella, para que los reconociera, y que al llegar a la Alcabala que esta en la Aduana de San Antonio, ella los vio y entre su esposo y ella los agarraron y uno que se quería escapar el Guardia lo agarro, y que le encontraron alguna parte de la plata, ochenta y nueve (89.000.00) mil bolívares en billetes de veinte mil y mil bolívares y quince mil (15.000.00) pesos, en billetes de diez mil y cinco mil, y que también les encontraron un (01) bolso negro donde tenían ropa nueva que habían comprado con la plata que le robaron, y que después se los llevaron al Comando de la Guardia Nacional, donde ella puso la denuncia.
Por otra parte, al folio diez (10) corre agregada a la causa Entrevista realizada al ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, quien figura como testigo en la presente causa, en la que se deja constancia, entre otras cosas, que en fecha 10 de enero del 2.005, como a las 12:00 horas de la tarde él se encontraban dentro del negocio de su hermano Comercializadora el Compadre, cuando observo a tres sujetos entre ellos una dama, llegaron a entretener a la señora CARMEN, quien es cliente del negocio y que los mismos mediante palabras y engaños le sustrajeron del vehículo un bolso negro de su uso personal y se fueron corriendo del lugar, que la señora al darse cuenta le dijo a él y éste salió en la moto a ver si los veía, pero no los encontró, que posteriormente ella se fue para el Comando de la Guardia a poner la denuncia y más tarde llego al negocio a pedirle que le sirviera de testigo sobre lo sucedido ya que habían encontrado a los sujetos y estaban detenidos en el Comando de la Guardia Nacional, por lo que se traslado a rendir la declaración sobre lo sucedido.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, Punto de Control Fijo Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en compañía de otras dos personas adultas, por haberse apoderado presuntamente de un bolso propiedad de la víctima la ciudadana Carmen Emilce García, el cual se encontraba dentro del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, placa DGH-104, color rojo, tipo sedan, uso particular, propiedad del esposo de la ciudadana antes mencionada; hecho éste que el Ministerio Público califica como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 9º del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes en la Audiencia, por cuanto aún faltan diligencias por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, declarándose sin lugar el pedimento de la Defensora Pública Temporal Especializada, en el sentido, de que se Desestime la Calificación de la Flagrancia, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en el sentido, de que se decrete la privación judicial preventiva de la libertad en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, considera esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva de las actas, así como de los datos suministrados por el adolescente se evidencia que el mismo es de nacionalidad Colombiana, se encuentra indocumentado y reside en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, es por lo que la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las Previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no sería suficiente para garantizar que el adolescente comparecerá a los sucesivos actos del proceso, tomando en cuenta que para la efectiva búsqueda de la verdad y la obtención de la justicia, en algunas oportunidad, se exigen actuaciones que si bien excepcionales, son necesarias, ya que de no preverse podría peligrar el resultado de la investigación y del proceso mismo, como podría ocurrir en el presente caso. Es por ello, que esta operadora de Justicia declara con lugar la solicitud realizada por la representante de la vindicta pública y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, en concordancia con lo previsto en el artículo 560 de la referida Ley Especial que rige la materia; en razón de lo antes expuesto, se declara sin lugar la petición de la defensa en el sentido de que le impongan a su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 10 de Enero del año 2.005, en la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 9º del Código Penal, en perjuicio de CARMEN EMILSE GARCIA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Carolina Rojo Rivas, en el sentido, de que se desestime la calificación de la Flagrancia.
TERCERO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron las partes en la Audiencia.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensora Pública Especializada, en el sentido, de que se le impongan a su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 9º del Código Penal, en perjuicio de CARMEN EMILSE GARCIA; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 560 Ejusdem.
SEXTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 04:00 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-1.331/2.005
MDCSP/cjcc.-