REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Sábado primero (01) de Enero del año 2.005

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZ TEMPORAL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545
DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PUBLICA TEMPORAL: Abg. Carolina Rojo Rivas
VÍCTIMAS: Emilia Morales de Lozada
Ramón Enrique Lozada
SECRETARIA SUPLENTE
DE GUARDIA: Abg. Matilde Martínez Rincón

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Temporal Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del Acta policial de fecha 31 de Diciembre del año 2004, inserta al folio cuatro (04), de la presente causa se desprende que los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Nor Este, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje en la unidad P-303, cuando siendo aproximadamente las 05:05 minutos de la tarde se hicieron presentes en la sede de la Comisaría Policial de Táriba, los ciudadanos: EMILIA MORALES DE LOZADA, y RAMON ENRIQUE LOZADA, quienes les informaron a los efectivos policiales que en momentos en que ellos se trasportaban en una buseta de la Línea Unión Cordero, a la altura de la Grosera y cerca de la Picadora de Piedra de las Vegas de Táriba, fueron atracados por tres sujetos que abordaron la unidad, despojando a todos los pasajeros de sus pertenencias, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido en compañía del ciudadano RAMON ENRIQUE LOZADA, por el barrio El Hiranzo de Táriba y que al transitar por la vía principal de la parte alta del referido Barrio, éste ciudadano vio y reconoció de inmediato a tres personas de sexo masculino que caminaban por la vía, procediendo a intervenirlos policialmente dándoles la voz de alto y practicando la detención preventiva de los mismos, siendo trasladados a la Comisaría Policial de Táriba, donde fueron puestos a la orden de la Fiscalía correspondiente, quedando identificados como: (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quienes se les respetó su integridad física y sus Derechos Constitucionales.
Así mismo, al folio cinco (05) corre inserta denuncia de fecha 31 de Diciembre del año 2.004, formulada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Nor/Este, por los ciudadanos: EMILIA MORALES DE LOZADA y RAMON ENRIQUE LOZADA, víctimas de la presente causa, quienes manifestaron entre otras cosas que a eso de las 04:40 de la tarde de ese mismo día ellos se encontraban en una buseta de transporte público de la Línea Unión Cordero, control 39, con destino a la localidad de Táriba con el fin de realizar unas diligencias, y que a la altura de la granzonera y cerca de la picadora de piedra, abordaron por la puerta trasera de la unidad tres personas jóvenes de sexo masculino, que el primero, es de contextura delgada, piel morena, pelo corto, que vestía franelilla de color blanco y pantalón jeans azul; el segundo es de contextura delgada, de piel morena, pelo corto, color negro, que vestía franelilla color blanco y pantalón jeans azul oscuro y que el tercero, es de contextura delgada, bastante joven, de piel morena, pelo color, color negro, y vestía franela azul manga corta, color azul claro y pantalón jeans azul, que estos comenzaron a someter a todos los pasajeros diciéndoles que era un atraco y que el que se opusiera lo mataban, y que se metieron las manos a la cintura simulando portar algún tipo de arma y a la altura del sector la Chivata mandaron a parar la unidad y descendieron, no sin antes robar a RAMON la cantidad de 11.000,00 bolívares que cargaba en la cartera, pero hubo más personas que fueron despojadas de todas sus pertenencias, y que después del robo continuaron con su recorrido y que al llegar a Táriba se dirigieron a la policía a informar lo ocurrido; que de inmediato salió RAMON en compañía de una comisión y al recorrer por el Barrio el Hiranzo de Táriba, parte alta, quien visualizó y reconoció a los tres sujetos que caminaban por la vía principal y les indicó a los policías quienes procedieron a capturarlos.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescente investigados (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Nor- Este, en compañía de un adulto, a pocos momentos de haber cometido presuntamente un atraco en una buseta de de la Línea Unión Cordero, despojando a todos los pasajeros de sus pertenencias, siendo reconocidos por una de las víctimas el ciudadano RAMON ENRIQUE LOZADA, quien se encontraba con los efectivos policiales haciendo el recorrido por el Barrio Hiranzo de Táriba, quien al visualizar a los tres sujetos que caminaban por la vía los reconoció como los presuntos indiciados del hecho, tal y como consta en las actuaciones que corren insertas en la causa, hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público, califica como ROBO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMILIA MORALES DE LOZADA y RAMÓN ENRIQUE LOZADA. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que los mismos fueron presentados dentro del lapso legal, y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuando aún faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes en la Audiencia; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a la custodia, cuidado y vigilancia de sus representantes legales, a tal efecto, se ordena levantar las correspondientes actas de compromiso. 2.-Presentarse cada ocho (08) días, por ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas los ciudadanos EMILIA MORALES DE LOZADA y RAMÓN ENRIQUE LOZADA, sin menoscabo del derecho a la defensa, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 31 de Diciembre del año 2004, en la aprehensión de los adolescentes imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, ambos por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMILIA MORALES DE LOZADA y RAMÓN ENRIQUE LOZADA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor de los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMILIA MORALES DE LOZADA y RAMÓN ENRIQUE LOZADA; quedando sujeta la libertad de los mismos al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse a la custodia, cuidado y vigilancia de sus representantes legales, a tal efecto, se ordena levantar las correspondientes actas de compromiso. 2.-Presentarse cada ocho (08) días, por ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas los ciudadanos EMILIA MORALES DE LOZADA y RAMÓN ENRIQUE LOZADA, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL TEMPORAL



ABG. MATILDE MARTINEZ RINCÓN
SECRETARIA (S) DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 01:40 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-1.328/2.004
MDCSP/mmr.-