REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes veinticinco (25) de Enero del año 2.005

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZ: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimelec Delgado

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la
Lopna)
DEFENSORA
PUBLICA PENAL: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras

Siendo las 11:00 horas de la mañana de hoy, martes veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Isol Abimelec Delgado, contra el adolescente para el momento del hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado; el adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y la Secretaria del Juzgado Abogada Mariela del Carmen Salas Porras. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.-Experticia Nº 9700-134-LCT-0161, de fecha 17 de Enero del año 2005, realizada por el Funcionario GERSON MARTINEZ DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, la cual corre inserta en las actas procesales, y en la que se concluye que se trata de una navaja plegable, de uso personal que puede causar lesiones y/o la muerte. A quien solicito sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer su contenido y firma. Segundo: DOCUMENTALES: Acta Policial Nº 1402/05, de fecha 14 de Enero del año 2005, levantada y suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comandancia, la cual corre inserta en las actas procesales, en la cual se deja constancia suficiente de los hechos que motivaron la detención del adolescente, de la cual solicito sea incorporada mediante su lectura en el respectivo debate oral. De la misma manera solicito sean citados los funcionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirvan reconocer el contenido y firma de la misma. Tercero: TESTIMONIALES: LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público. A quien solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pueden dar fe si el adolescente portaba un arma blanca, pues fueron ellos los que realizaron el procedimiento y consecuente detención. Así mismo, solicitó se le impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en el literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la asistencia del adolescente imputado a la celebración del juicio oral y privado. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos, quien manifestó querer declarar, haciéndolo libre de todo juramento, sin presión ni coacción alguna, en los siguientes términos: “Yo admito los hechos.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción correspondiente. Es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 11:20 de la mañana, quedando notificadas las partes.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCETE ACUSADO

ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL



Causa Penal Nº 1C-1.296/2005
DEDR/msp.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, martes veinticinco (25) de Enero del año 2.005.

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.296/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 17 de Enero del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), ampliamente identificado; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 14 de Enero del año 2005, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, en momentos en que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Quinta Avenida, entre calles 13 y 14 zona comercial del Centro de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando visualizaron al adolescente imputado, y al acercárseles, éste mostró una actitud sospechosa y una vez que le fuera manifestada la sospecha al adolescente sobre la posible tenencia de objetos prohibidos y la necesidad de realizar una inspección personal, este se negó, ante lo cual los efectivos policiales procedieron a materializar el registro encontrándole en la pretina del pantalón lado derecho, un arma blanca tipo navaja, motivo por el cual fue detenido, siendo pasado a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien lo presentó a este Tribunal, siendo decretada la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) ratificada por su Defensora Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se deben respetar las normas, a fin de que nuestra convivencia sea armónica y pacífica.
En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora en atención a la solicitud fiscal, impone como sanción definitiva al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la de AMONESTACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se ordena levantar la correspondiente Acta de Amonestación, en la cual quedará asentada la severa recriminación verbal que esta Juzgadora le hará por la conducta antijurídica desplegada y que dio origen al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "f", en concordancia con lo establecido en los artículos 583 y 623 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el literal f, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) identificado supra; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; conforme a lo previsto en el literal a, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Impone al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) antes identificado, LA SANCION DE AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto se ordena levantar la correspondiente Acta de Amonestación.
CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, impuesta al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) ampliamente identificado, en fecha 14 de Enero del año 2.005. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad del adolescente, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



AB. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:25 de la mañana, del día de hoy martes veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia, y se libró Boleta de Libertad Nº 1C-BL-003/2.005.


Causa Penal Nº 1C-1.296/2.005
DEDR/msp.-

















ACTA DE AMONESTACIÓN

En la audiencia del día de hoy, martes veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 11:30 horas de la mañana, presentes en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, la Ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), identificado supra, y su Defensora Pública Especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimelec Delgado, así como la secretaria del Juzgado, Abogada Mariela del Carmen Salas Porras, a fin de dar cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal, en la cual se ordenó levantar el acta correspondiente a la AMONESTACION, a la que fue sometido el adolescente responsable como sanción definitiva, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo realizar la severa recriminación verbal al adolescente, quedando reducida a declaración en los siguientes términos: “Se le hace saber al adolescente responsable (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), que la conducta desplegada por él, infringió la norma de carácter penal prevista en el artículo 278 del Código Penal, provocando que el aparato jurisdiccional del Estado se movilizara y actuara para que tal conducta no quedara impune; y después de haberse cumplido la normativa legal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, lo encontró RESPONSABLE PENALMENTE POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA; lo cual implica que se le atribuyeron en forma diferenciada de los adultos, las consecuencias de un hecho que siendo típico, antijurídico y culpable, significó la realización de una conducta definida como delito, que en todo caso produce gran alarma social por las consecuencias que de ese hecho se pueden derivar; y aun cuando es un adolescente que se encuentra en pleno desarrollo, sí está presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, y se encuentra en un proceso de maduración que permite reprocharle el daño social que causa, tanto a su persona, a su familia como a la sociedad en general, pues los derechos de una persona llegan hasta donde comienzan los derechos de otras personas, ya que si bien es cierto, existen derechos y garantías que puede ejercer de manera personal, en forma progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, no es menos cierto, que también existen un ordenamiento jurídico que le exige el cumplimiento de los deberes, y que la sanción que hoy se le impone tiene un fin educativo, dirigido a asegurar su desarrollo integral y la incorporación a la ciudadanía activa, procurando que las palabras que hoy constituyen una sanción sean grabadas en su mente, para que nunca más incurra en hechos que son reprochables por la ley y la sociedad. Finalmente se le advierte que, debe cumplir la Ley, respetar los derechos de los demás y cumplir con los deberes inherentes a su condición de adolescente; que es una oportunidad para encaminar su vida hacia metas y objetivos precisos, dedicar tiempo al trabajo, al estudio, al deporte, la cultura y a una disciplina que le permita ser en el mañana un buen ciudadano. Que debe confiar en sus familiares y acudir a ellos en cualquier circunstancia de la vida, pues son las personas más cercanas e idóneas para ayudarlo a resolver los diferentes conflictos que se le puedan presentar.”Terminó, se leyó y firman conformes.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO AB. GLENDA G. CHACÓN ESCALANTE
545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE ACUSADO DEFENSORA PÚBLICA






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
SECRETARIA DE CONTROL



Causa Penal Nº 1C-1.296/2.005
DEDR.