REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Lunes Veinticuatro (24) de Enero del 2.005
194º y 145º
Visto el escrito presentado por las Abogadas Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), esta Juzgadora para decidir observa:
En los folios dos (02) al cuatro (04) de las actuaciones, consta Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Julio César Belén Medina y Gregorio Alonso Chacón, adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 61, Coloncito, Estado Táchira, en la cual dejaron constancia de que el día 18 de Diciembre del año 2.003, siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, fueron comisionados para que se trasladaran hacía la calle 8 con carrera 7 de la ciudad de Coloncito, sitio en el cual había ocurrido un accidente de tránsito y al llegar al sitio, constataron que se trata de una colisión entre vehículos con saldo de una personal lesionada, quedando identificados los participes del hecho como: JHORMAN JESÚS GUTIÉRREZ ARELLANO, mayor de edad y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad (Lesionado); refiriendo que el accidente se originó en una intersección donde no existe señalización; que el vehículo Nº 1 circulaba en la calle y el Nº 2 por la carrera; que de acuerdo a la entrevista realizada a testigos y al médico de guardia del Ambulatorio Tipo II de Coloncito, el conductor del vehículo Nº 2, conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas y no portaba el respectivo casco de seguridad.
Al folio 5 de la causa, riela croquis realizado por el Cabo 1º GREGORIO CHACÓN, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 61, Coloncito, Estado Táchira.
Consta al folio 7, entrevista realizada al ciudadano JHORMAN JESUS GUTIÉRREZ ARELLANO (conductor del vehículo Nº 1), en la cual manifestó que, siendo la 1:30 de la madrugada subía por la calle 8, a la altura de la carrera 7, cuando una moto salió sin precaución y se estrelló contra la parte delantera de su carro, y que dicho ciudadano no frenó y se encontraba ebrio.
De igual manera, al folio 8 de las actuaciones procesales consta entrevista realizada al ciudadano MIGUEL ZAMBRANO ROA, (testigo presencial del hecho), quien manifestó que, siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, se encontraba en la Plaza Bolívar de Coloncito, cuando vio que subía por la calle 8 un automóvil y por la carrera 7 la moto y se estrellaron en la esquina, que el de la moto no llevaba casco y estaba tomado.
Inserta al folio 9 de la causa consta entrevista realizada al ciudadano JOSÉ CONTRERAS RAMÍREZ, quien manifestó que se encontraba como a veinte metros de la esquina de la calle 8 con carrera 7, cuando observó que el carro subía por la calle 8 y el motorizado por la carrera 7, cuando vio que el motorizado trató de girar la moto hacia la calle 8 subiendo, ya que este se dirigía por la carrera 7 hacia la Licorería Guirimey, que el motorizado andaba solo, estaba tomado y no tenía puesto el casco.
Consta al folio 48 de las actuaciones, Reconocimiento Médico – Legal de fecha 23 de Diciembre del 2.003, practicado a la víctima, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas,. Penales y Criminalisticas, Zona Norte del Estado Táchira, SOLANGE GARCIA DE JAIMES, en el informó lo siguiente: “Al examen físico se aprecia; Escoriación al nivel Temporal Occipital derecha, Escoriación en región Frontal derecha, “Escoriación en región del codo izquierdo. Escoriación en Hemiespalda derecha. Escoriación en región Lumbar izquierda. Resto del examen físico dentro de límites normales. Si hubo asistencia Médica. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: Ocho (08) días. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: No. ASISTENCIA MEDICA: Sí. TRANSTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: Si. CARÁCTER: Leve.
DE igual manera observa esta operadora de justicia que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
Así mismo, finalizada la investigación, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De acuerdo con lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase de preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los motivos antes señalados.
De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que el día 23 de Diciembre del 2.003 aproximadamente a la 1:30 de la madrugada, se produjo una colisión entre vehículos; hecho en el cual el conductor del vehículo Nº 1, resultó lesionado, quedando identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), según se desprende del Reconocimiento Médico – Legal que le fuera practicado en la Medicatura Forense, el día 23 de Diciembre del 2.003.
Establece el artículo 422 del Código Penal Venezolano el tipo penal denominado Lesiones Culposas, que señala los elementos para considerar una determinada lesión como culposa, a saber: que el sujeto activo sin tener la intención de matar, ni lesionar a la víctima, sin embargo la lesionada debido a su imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o `por la inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas.
Ahora bien, de la investigación realizada se observa que, el hecho que dio origen a la presente investigación no es típico, en razón de que el sujeto pasivo, es le mismo sujeto activo, y para que el hecho pueda encuadrarse en el tipo penal previsto en el artículo 422 del Código Penal, es condición necesaria que el sujeto pasivo sea diferente del sujeto activo: lo cual comporta la falta evidente de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho no es típico; razones por las cuales, la Fiscalía actuante no tiene bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por lo cual es forzoso concluir que se debe decretar el Sobreseimiento definitivo de la causa a su favor, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOELSCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 9:50 horas de la mañana se ordenó notificar a las partes y remitir la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Causa Penal Nº 1C-1293/ 2.005
DEDR.